REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003227
ASUNTO : SP11-P-2010-003227

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-003227, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra del imputado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.402.786, nacido en fecha 28 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Roberto Tapias (f) y de María del Pilar Bastidas (v), soltero, de profesión u oficio Bombero Voluntario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente averiguación inician a las 11:10 horas de la noche del día 27 de diciembre de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-924, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual dan fe de la recepción de llamada telefónica realizada por funcionario adscrito a ese ente gubernamental, quien informó del hallazgo de una ciudadana la cual se encontraba en compañía de dos menores de 5 y 3 años de edad, a la altura de la trocha aledaña al aeropuerto “General Juan Vicente Gómez” de la cuidada de San Antonio del Táchira, quien le manifestó haber sido secuestrada, vejada, maltratada y despojada de su camioneta de las siguientes características marca: Toyota; modelo: Fortuner 4WD; año: 2008; placas VCX-66R; color: Negro; uso: Particular; tipo: Sport Wagoon; clase: Camioneta; serial de carrocería: MR0YU59G388000318; serial de motor: 1GR0881910; y de dinero y prendas que portaba, por tres hombres armados, quienes la habrían interceptado, subido al vehiculo que conducía, secuestrado por más de seis horas bajo amenazas y abandonada en el lugar en el cual fue encontrada. Minutos después de haber encontrado a esta ciudadana y haberse radiado el robo de la aludida camioneta la comisión enterada de la situación recibió reporte telefónico de que en el punto de control fijo de “Palotal”, fue interceptada un vehiculo de las características de las señalada por la victima como robada, por lo que procedieron a efectuarle chequeo a la misma y a su conductor quien presentaba características fisonómicas y de vestimenta semejantes a las de una de las personas que la victima describió como sus agresores: De otra parte y revisado como fue minuciosamente el vehiculo conducido por el ciudadano se encontró debajo del asiento del pasajero, un arma de fuego tipo: Pistola; marga: Tanfogli; modelo: EA380; serial AE73420; calibre: 38 m. m; con un cargador sin cartuchos; cuya porte legal no fue presentado por el conductor del vehiculo sujeto éste que tampoco pudo acreditar la propiedad o posesión del vehiculo e cuestión. Por lo cual; y dados los hechos anteriormente descritos, procedieron a intervenir policialmente a éste ciudadano y a detenerle, quedando identificado como BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.402.786, nacido en fecha 28 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Roberto Tapias (f) y de María del Pilar Bastidas (v), soltero, de profesión u oficio Bombero Voluntario; sin residencia fija en el país (imputado de autos, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía actuante).

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.402.786, nacido en fecha 28 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Roberto Tapias (f) y de María del Pilar Bastidas (v), soltero, de profesión u oficio Bombero Voluntario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; solicitando a su vez el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Sharlyn Navarro Duarte; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dichas calificaciones se acogen plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, en dichos dispositivos legales, calificaciones jurídicas provisionales que tienen su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2010. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Wilma Castro y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, y solicitó copia simple del acta, es todo.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de Sharlyn Navarro Duarte; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a su vez el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de otro lado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena ha aplicar es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene prevista una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debiendo establecerse que con relación al PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de los delitos atribuido nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, siendo procedente aplicar la pena correspondiente a la disposición que establece la pena más grave que para el caso de autos la constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en seis (06) séptimas partes entre el límite medio y el límite inferior es decir en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; y PARA EL TERCERO DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS en el caso de autos, se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que es el mas grave, cuya pena ha quedado establecida en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual se estableció en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuya mitad es DOS (02) AÑOS DE PRISION, por consiguiente la pena a imponer queda establecida QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, quedando como pena definitiva a imponer para ambos imputados la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

En relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Sharlyn Navarro Duarte, que constituiría uno de los tipos penales objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de este delito, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.402.786, nacido en fecha 28 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Roberto Tapias (f) y de María del Pilar Bastidas (v), soltero, de profesión u oficio Bombero Voluntario; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de la propiedad privada; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2010.

CUARTO: SE CONDENA al acusado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.402.786, nacido en fecha 28 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Roberto Tapias (f) y de María del Pilar Bastidas (v), soltero, de profesión u oficio Bombero Voluntario, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos en perjuicio de la propiedad privada; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

QUINTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: SE EXONERA al acusado BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BAYRON ALEXIS TAPIAS BASTIDAS por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Sharlyn Navarro Duarte; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-003227. JQR.