REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000117
ASUNTO : SP11-P-2011-000117

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta policial No 027, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional N ° 01 Destacamento de Fronteras N ° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM/3 MARTÍNEZ MARCOS, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 08:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en el canal 3, se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía capacho o Rubio, logró observar un vehículo de transporte público informal , marca Ford, modelo Fairlane, color marrón, , perteneciente al a la línea de transporte público informal Antonio José de sucre, control N 07, conducido por el ciudadano Carlos Arturo Cáceres, en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajera con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un ciudadano a quien se le solicitó se identificara, presentando una cédula de la república Bolivariana de Venezuela para extranjero con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referidos documentos ante la oficina del Servicio Administrativo de Información Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el número de cédula E.-83.438.933, no registra y que a su vez, mencionado documento presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME, motivado a la presente situación fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto donde le realizaron chequeo a sus pertenencias, no detectaron ningún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, manifestando en ese momento dicho ciudadano por propia voluntad que un ciudadano le pidió 300 mil pesos colombianos para sacársela. Procedieron a notificarle a HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO el motivo de su detención, notificándole al Fiscal de guardia.

ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 13-01-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio nueve (09) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-037 de fecha 13-01-2010, suscrita por el experto Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad para extranjeros No E- 83.438.933, a nombre de SANCHEZ MALDONADO HERMES ALIRIO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28/08/1955, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N ° 13.438.933, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Tito Merchán, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de marzo de 2011, hasta el 28 de marzo de 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
3.-Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28/08/1955, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N ° 13.438.933, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28/08/1955, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N ° 13.438.933, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado HERMES ALIRIO SANCHEZ MALDONADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de marzo de 2011, hasta el 28 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 3.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 28 de marzo de 2012, a las 09:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000117. JQR.