REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000665
ASUNTO : SP11-P-2011-000665

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ
DEFENSOR (A): WILMA CASTRO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bramón de la Policía del Estado Táchira, reflejado en el acta de investigación policial de fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia N° 006 de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano Trino José Márquez Camperos, obrante al folio cinco (05) de la causa, de las cuales se desprende que siendo las 12:30 p.m. de ese mismo día, se recibió reporte en la estación policial, donde informaban que en el sector San Rafael de Rubio, frente a la piscina Los Manríquez, un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que acababa de cometer un hurto dentro de una vivienda; razón por la cual se trasladaron los actuantes hasta el sitio, donde observaron al grupo de personas que tenía sometido a un ciudadano de sexo masculino. Refiere el acta policial, que el ciudadano Trino José Márquez Camperos, les manifestó que el aprehendido, quien quedó identificado como GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, había ingresado a su residencia en compañía de otro sujeto, a fin de cometer un hurto, logrando sustraer un equipo de computación tipo laptop, señalando que el otro sujeto que andaba con el aprehendido, había logrado darse a la fuga y era quien portaba un arma de fuego. Así mismo, señalan que le fue incautado por el grupo de personas que realizó su aprehensión, un (01) bolso de tela, al igual que diversos objetos, entre los cuales se hallaban una (01) computadora portátil marca Hacer, con su respectiva batería y cargador, un (01) destornillador de paleta, un (01) reloj de pulso marca Casio, diversos artículos de aseo personal descritos en el acta, así como nueve (09) balas sin percutir, calibre 9mm. Por lo anterior, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles, el referido ciudadano quedó detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Así mismo, señala el ciudadano Trino José Márquez Camperos, en la denuncia respectiva, que aproximadamente a las 12:20 p.m. de ese mismo día, al llegar a su residencia, se percató que la puerta trasera se encontraba abierta, así como que la entrada principal de la misma se encontraba forzada. Por lo anterior, descendió del vehículo e introdujo la cabeza por la abertura que habían hecho en la puerta delantera, observando en el interior de la vivienda a dos ciudadanos, de los cuales uno portaba un arma de fuego y el otro le arrojó un destornillador al notar su presencia. Manifiesta que le gritó a su esposa que llamara a la policía, por lo cual los sujetos optaron por huir por la parte trasera del inmueble, emprendiendo el denunciante la persecución de uno de ellos, gritando que lo agarraran, siendo aprehendido a unas dos cuadras del sitio por un grupo de vecinos que se sumó a la persecución, llegando luego al sector los funcionarios actuantes.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.010, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Palotal, parte alta, sector Los Tigrillos, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0426-829.63.41, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor Público del imputado Wilma Castro, quien hizo sus alegatos de defensa señalando entre otras cosas que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, se adhiere a la solicitud del procedimiento a seguir y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para su defendido, en base a la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicitó valoración médico forense a su defendido, por cuanto manifiesta que fue golpeado por quienes lo aprehendieron.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, en fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia N° 006 de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano Trino José Márquez Camperos, obrante al folio cinco (05) de la causa, de las cuales se desprende que siendo las 12:30 p.m. de ese mismo día, se recibió reporte en la estación policial, donde informaban que en el sector San Rafael de Rubio, frente a la piscina Los Manríquez, un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que acababa de cometer un hurto dentro de una vivienda; razón por la cual se trasladaron los actuantes hasta el sitio, donde observaron al grupo de personas que tenía sometido a un ciudadano de sexo masculino. Refiere el acta policial, que el ciudadano Trino José Márquez Camperos, les manifestó que el aprehendido, quien quedó identificado como GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, había ingresado a su residencia en compañía de otro sujeto, a fin de cometer un hurto, logrando sustraer un equipo de computación tipo laptop, señalando que el otro sujeto que andaba con el aprehendido, había logrado darse a la fuga y era quien portaba un arma de fuego. Así mismo, señalan que le fue incautado por el grupo de personas que realizó su aprehensión, un (01) bolso de tela, al igual que diversos objetos, entre los cuales se hallaban una (01) computadora portátil marca Hacer, con su respectiva batería y cargador, un (01) destornillador de paleta, un (01) reloj de pulso marca Casio, diversos artículos de aseo personal descritos en el acta, así como nueve (09) balas sin percutir, calibre 9mm. Por lo anterior, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles, el referido ciudadano quedó detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en principio enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto producida la denuncia de la victima relativa al hurto indicando a un presunto responsable, quien fue aprehendido por la comunidad. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.010, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Palotal, parte alta, sector Los Tigrillos, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0426-829.63.41, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, dado que fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho y por el clamor popular, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como fue aprehendido el referido imputado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual tiene una pena promedio superior a los cinco (05) años de prisión, aunado al daño social causado, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.010, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Palotal, parte alta, sector Los Tigrillos, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0426-829.63.41, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Trino Márquez Camperos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado, GERSON ENRIQUE DÍAZ BÁEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.

CUARTO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa y ORDENA que el imputado de autos sea remitido a un centro asistencial, a los fines de que sea atendido por un médico de guardia, no así al médico forense.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-000665. JQR.