REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000903
ASUNTO : SP11-P-2011-000903
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DURAN MARTÍNEZ RAUL: de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, titular de la cédula de identidad N° E-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f) de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 10 entre calles 3 y 4, casa N° 3-69, Sector la Concordia, al lado del estadium Táchira, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-4747389, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO (S): RAÚL DURAN MARTÍNEZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
Al folio uno (01) de las presentes actuaciones, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Ruiz, Inspector Licdo Carlos Luna y Agente Álvaro Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándonos de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observamos un vehículo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema integrado de Información Policial (ISSPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el numero E-81.259.317, a nombre del ciudadano DURAN MARTINEZ RAUL, con fecha de nacimiento 09-05-49, con fecha de expedición 30-08-2007, entregada por el ciudadano antes referido, arrojo como resultado que el numero E-81.259.317, registra por el sistema de información Policial (ISSPOL) enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SAIME, de igual manera al realizarle una inspección ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, en vista de tal situaciones le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando que el mismo lo había adquirido, por medio de una ciudadana en la Ciudad de San Cristóbal, a quien le cancelo la cantidad de 700,Bs. Por ayudarle a sacar el referido documento de identidad, no aportando más datos sobre la identidad ni la ubicación de la misma. Seguidamente se procedió a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguiente manera: DURAN MARTÍNEZ RAUL: de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 11 con calle 13, casa N° 3-07, Sector la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° e-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f), por lo antes expuesto, se notifico a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron el inicio de la Averiguación I-695.213, Por uno de los delitos contra la Fe Pública, de la misma manera se le notifico lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, al ciudadano se le informo sobre su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado DURAN MARTÍNEZ RAUL: de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, titular de la cédula de identidad N° E-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f) de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 10 entre calles 3 y 4, casa N° 3-69, Sector la Concordia, al lado del estadium Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-47473892, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado DURAN MARTÍNEZ RAUL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso: y “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
La defensora Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante; Vistas las actas que consta en el expediente, solito al tribunal se examinen las misma a fin de verificar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se siga por los tramites del procedimiento ordinario y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, funcionarios policiales dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándonos de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observamos un vehículo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema integrado de Información Policial (ISSPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el numero E-81.259.317, a nombre del ciudadano DURAN MARTINEZ RAUL, con fecha de nacimiento 09-05-49, con fecha de expedición 30-08-2007, entregada por el ciudadano antes referido, arrojo como resultado que el numero E-81.259.317, registra por el sistema de información Policial (ISSPOL) enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SAIME, de igual manera al realizarle una inspección ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, en vista de tal situaciones le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando que el mismo lo había adquirido, por medio de una ciudadana en la Ciudad de San Cristóbal, a quien le cancelo la cantidad de 700,Bs. Por ayudarle a sacar el referido documento de identidad, no aportando más datos sobre la identidad ni la ubicación de la misma. Seguidamente se procedió a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguiente manera: DURAN MARTÍNEZ RAUL: de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 11 con calle 13, casa N° 3-07, Sector la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° e-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f), por lo antes expuesto, se notifico a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron el inicio de la Averiguación I-695.213, Por uno de los delitos contra la Fe Pública, de la misma manera se le notifico lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, al ciudadano se le informo sobre su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 09 de Abril de 2011, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano DURAN MARTÍNEZ RAUL, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano DURAN MARTÍNEZ RAUL, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano DURAN MARTÍNEZ RAUL, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la Carrera 10 entre calles 3 y 4, casa N° 3-69, Sector la Concordia, al lado del estadium Táchira, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-4747389; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de Salida del País, sin previa autorización del Tribunal.
3) Someterse al los actos del proceso. Y así decide
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DURAN MARTÍNEZ RAUL: de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, titular de la cédula de identidad N° E-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f) de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 10 entre calles 3 y 4, casa N° 3-69, Sector la Concordia, al lado del estadium Táchira, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-4747389, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DURAN MARTÍNEZ RAUL de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salida del País, sin previa autorización del Tribunal3) Someterse al los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000902. JQR.