REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000822
ASUNTO : SP11-P-2011-000822

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALFONSO URIBE RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.327.200, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7969933, residenciado en la calle 14 N° 1-17, Sector Cristo Rey, San Antonio, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Joana Carreño, procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angelica Tubiñez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 044 de fecha 01/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, de servicio en la unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central, informándoles que se trasladaran al Sector del Pedro R. Páez, vereda 14 pasaje 8 Casa 8-17, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana hija de la propietaria de la vivienda antes mencionada, manifestando que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez quien vive arrimado en dicho inmueble, y que el mismo se encontraba agrediéndolas verbalmente. Trasladándose de inmediato al sector antes mencionado donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba al frente de la vivienda marcada con el N° 8-17, manifestándoles la misma que ella había realizado la llamada ya que el ciudadano agresor se encontraba en la parte interna del inmueble, procedieron hacerle el llamado al ciudadano hacia la parte externa, con el fin de dialogar con el mismo, ya que se encontraba en estado de embriaguez, en el momento que se hizo presente procedieron a informarle al mismo que iba a ser trasladado a la estación policial, donde hubo la necesidad de controlarlo y ser trasladado al comando, a quien le notificaron la causa de su detención, quedando plenamente identificado como URIBE RODRIGUEZ JORGE ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.200.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial, levantada por funcionarios, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 01/04/2011, encontrándose, de servicio en la unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central, informándoles que se trasladaran al Sector del Pedro R. Páez, vereda 14 pasaje 8 Casa 8-17, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana hija de la propietaria de la vivienda antes mencionada, manifestando que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez quien vive arrimado en dicho inmueble, y que el mismo se encontraba agrediéndolas verbalmente. Trasladándose de inmediato al sector antes mencionado donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba al frente de la vivienda marcada con el N° 8-17, manifestándoles la misma que ella había realizado la llamada ya que el ciudadano agresor se encontraba en la parte interna del inmueble, procedieron hacerle el llamado al ciudadano hacia la parte externa, con el fin de dialogar con el mismo, ya que se encontraba en estado de embriaguez, en el momento que se hizo presente procedieron a informarle al mismo que iba a ser trasladado a la estación policial, donde hubo la necesidad de controlarlo y ser trasladado al comando, a quien le notificaron la causa de su detención, quedando plenamente identificado como URIBE RODRIGUEZ JORGE ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.200; elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JORGE ALFONSO URIBE RODRIGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Joana Carreño, precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Joana Carreño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JORGE ALFONSO URIBE RODRIGUEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Joana Carreño, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Joana Carreño, está sancionados con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión para el caso del más grave de ellos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinal 5, y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JORGE ALFONSO URIBE RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

A.- Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio.
B.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
C.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
D.-Prohibición de acercársele a la victima de autos o agredir de cualquier forma a las victimas.
E.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
F.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ALFONSO URIBE RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.327.200, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7969933, residenciado en la calle 14 N° 1-17, Sector Cristo Rey, San Antonio, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Joana Carreño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ALFONSO URIBE RODRIGUEZ, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Joana Carreño; de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinal 5, y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, B.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. D.-Prohibición de acercársele a la victima de autos o agredir de cualquier forma a las victimas, E.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso y F.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000822. JQR.