REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000826
ASUNTO : SP11-P-2011-000826

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 18 de abril de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, en contra del imputado de autos NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en el ACTA POLICIAL 041, de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2DO.BUSTAMANATE JOSE, CABO 2DO MARTINEZ RUTH, CABO 2DO PABLOS OMAR, SARGENTO MAYOR 2DO ALVAREZ RAMOS CARLOS, adscritos al Destacamento de Frontera N ° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 de la madrugada del día sábado de 02 de abril de 2011, se encontraban los efectivos policiales Cabo 2do Martínez Ruth y Cabo 2do Pablo Omar, realizando labores de patrullaje en la zona comercial, cuando recibieron un reporte de la central de la estación policial San Antonio, por parte del Cabo 2do. Parra Luis, informándoles que se trasladaran a la carrera 05 con calle 4 y 5 del barrio Lagunitas a media cuadra del IUFRONT, ya que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana manifestando que al parecer había un enfrentamiento entre varias personas ya que escuchaban disparos en la calle, motivado a dicha situación procedieron de inmediato a trasladarse con los efectivos Sargento 2do Bustamante José y Dtgdo Ovalles Duarte, al llegar se percataron que se encontraba un enfrentamiento entre dos personas del sexo masculino con armas de fuego, quienes se encontraban detrás de un vehículo y un segundo ciudadano portando uniforme militar color verde a pocos metros del vehículo, procedieron de inmediato a prestarle apoyo al efectivo quien manifestó que era efectivo de la Guardia Nacional y el ciudadano porta la pistola le disparo a un apersona que se encontraba dentro del vehículo color verde, motivado a que el ciudadano se encontraba de civil portando arma de fuego s ele trabo y lo cual evito seguir disparando, procedieron de inmediato el Cabo 2do. Omar Pablos, a dominarlo e interceptarlo policialmente ya que el mismo en el momento de ser interceptado opto por agacharse y lanzar el arma debajo del vehículo, con el fin de despojarse de la misma y ocultarla. Siendo neutralizado quien opto por oponer resistencia e intentando de agredir al funcionario con el fin de darse a la fuga, siendo esposado de inmediato, procedieron a realizarle la inspección corporal, sin encontrarle adherido al cuerpo otro tipo de evidencia, procedieron de inmediato a recavar como evidencia: un arma de fuego tipo de pistola color plateada, con un cargador, que dicho ciudadano portaba en el momento del enfrentamiento con el efectivo militar y que se había despojado lanzándola debajo del vehículo, en el momento que observa la presencia de los efectivos, observaron que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano boca abajo que se quejaba en voz alta de una herida de arma de fuego que presentaba el antebrazo izquierdo la cual sangraba, de inmediato procedieron a trasladar al ciudadano agresor ala estación policial a quien le notificaron el motivo de la detención preventiva, quedando identificado como GRANJA ORTIZ NESTOR JOSE, así como el ciudadano que reencontraba herido en el vehículo lo trasladaron al centro médico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, siendo atendido por el médico de guardia, le realizaron examen diagnosticándole herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo región proximal sin orificio de salida le extrajeron el proyectil y le realizaron pintos de sutura. El ciudadano agraviado realizo denuncia y el agraviante fue puesto a órdenes de la fiscal veinticuatro del ministerio público.

De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha tres (03) de abril de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación
Consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día tres (03) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo quince (15) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000826. JQR.