REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000780
ASUNTO : SP11-P-2011-000780
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de abril de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, en contra del imputado de autos RAÚL GUERRERO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-23.181.005, nacido en fecha 16-10-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la manzana 14, lote 5, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en calle 8, casa N° 9-47, sector 23 de enero, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0424-776.83.97, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, Los hechos que dieron iniciose inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-295, cuando en fecha 28 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1 de la vía desde San Antonio hacia San Cristóbal y Rubio, observaron que se aproximaba un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz SE Sinc, color naranja, placas BAS99W, conducido por un ciudadano que se identificó como RAÚL GUERRERO REYES, quien presentó un certificado de registro del referido vehículo, así como un poder especial autenticado presuntamente por la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, otorgado por el ciudadano D’alessandro Casasanta Salvatore Bruno, al ciudadano RAÚL GUERRERO REYES, sobre el vehículo ya descrito. Al proceder a verificar los datos del documento poder, vía telefónica con la Notaría de la Fría, obtuvieron como respuesta los funcionarios, que los números bajo los cuales se señala que está anotado el documento poder, no existen en la Notaría, pues el se indica que es el N° 65 del tomo 82 del año 2010, siendo informados que dicho tomo fue cerrado al N° 56. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedó detenido el referido ciudadano y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio (09) de las actas, obra oficio N° 3044, de fecha 28 de marzo de 2011, dirigido al Notario Público de la Fría, Estado Táchira, mediante el cual se solicita copia certificada del documento poder presentado por el imputado de autos.
A los folios (17 al 20) del expediente, obran agregadas, en copia simple, certificado de registro del vehículo descrito en autos, a nombre de Salvatore Bruno D’Alessandro Casasanta; documento poder presuntamente autenticado por ante la Notaría de la Fría del Estado Táchira, anotado bajo el N° 65, folios 130 y 131 del tomo 82, con fecha 17 de agosto de 2010.
Al folio (21) de la causa, obra oficio N° 92, de fecha 29 de marzo de 2011, dirigido al Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, mediante el cual informan que el documento poder descrito en autos, es totalmente falso, por cuanto las firmas no se corresponden con las de los funcionarios mencionados, así como que los sellos no son los utilizados por esa Oficina.
De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado RAÚL GUERRERO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-23.181.005, nacido en fecha 16-10-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la manzana 14, lote 5, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en calle 8, casa N° 9-47, sector 23 de enero, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0424-776.83.97, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido RAÚL GUERRERO REYES, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión, la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio del Táchira.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación a la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, diligencias estas que sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día treinta (30) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000780. JQR.