REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000725
ASUNTO : SP11-P-2011-000725
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 15 de abril de 2011, por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 16 de marzo del año en curso, en contra de los imputados de autos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Yolanda María Martínez Méndez (V) y de Luis Alfonso Bautista Conteras (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el bicentenario parte baja, casa sin número al lado de la iglesia, mas allá del cementerio, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0426-7033336, y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1992, de 19 años de edad, hijo de Carmen Yamileth Contreras (V) y de José Fidel González (V), titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.085.152, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Rosal calle 4 al lado del auto lavado 52 el Rosal, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0416-7726640, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman la presente causa, los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, AGENTE JOSE GUERRERO, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esa misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios Comisario Marcos Rojas, Sub. Comisario José Ponce, Inspector Jefe José Camargo, Subinspectores Rafael Cabrero, Nelson Albarracín, Detectives Erick Prato, Víctor Galviz, Agentes Harold Salcedo Y carolina Torres, realizaron labores de patrullaje preventivo, pare el momento que se encontraban por el Barrio Bicentenario; aldea canea, calle Principal, Rubio, lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, marca BERA, conducido por un ciudadano y un acompañante, quienes al observar la presencia policial se tornaron con una actitud dudosa, en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto y al identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo, trataron de darse a la fuga, quienes fueron interceptados inmediatamente, lograron ubicar testigos para el momento por cuanto la zona es plenamente sola, posteriormente procedieron al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle al ciudadano conductor en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de Un envoltorio de material sintético de color azul a rayas blancas, contentivo en su interior fe restos vegetales de presunta droga, de las denominadas Marihuana, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, quedando etiquetado dicho envoltorio con la letra A, de la misma forma lograron incautar al ciudadano copiloto un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de material sintético de color azul a rayas blancas, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga de las denominadas Marihuana, amarrados en uno de los extremos con hilo, quedando etiquetados los envoltorios con la letra B, así mismo un par de guantes de color negro, dos pasa montañas seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primero conductor de l vehículo WILSON FIDEL GONZÁLEZ CONTRERAS y el segundo Copiloto: LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ , siendo a quien le incautaron un bolso de material de cuatro envoltorio de material sintético de color azul a rayas, contentivo de las denominadas Marihuana, amarrados signados con la letra B. Posteriormente les indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito, y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Veintiuno del ministerio público.
Al folio uno (01) riela acta de investigación penal, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio dos (02) riela inserta acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a través de la cual se da cuenta de la características del lugar del hecho
Al folio once (11) corre agregado reconocimiento practicado a un (01) bolso de material sintético de color negro marca Adidas, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro.
Al folio doce (12) corre inserto dictamen pericial practicado a una moto marca Bera, modelo BR-150, año 2010, color blanco, tipo enduro, sin placas, serial de carrocería 821CY4B23AD001778, serial de motor BY162FMJ91005507.
Al folio trece (13) riela inserto Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-172-11, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, contentivo de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS; y MUESTRA B: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS, rotulada como la encontrada al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ. Comprobándose que el contenido de las MUESTRAS A y B es: MARIHUNA (Cannabis Sativa L.).
Al folio quince (15) riela inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a : UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, rotulada como la encontrada al ciudadano WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS; y CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de pucho con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO, rotulada como la encontrada al ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ.
Al folio dieciséis (16) riela inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23 de marzo de 2011, correspondiente a un (01) bolso de material sintético de color negro, un (01) par de guantes de lana de color negro y dos (02) pasamontañas uno de lana y uno de tela, ambos de color negro.
Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, oportunidad en la que se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: DECLARA LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Yolanda María Martínez Méndez (V) y de Luis Alfonso Bautista Conteras (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el bicentenario parte baja, casa sin número al lado de la iglesia, mas allá del cementerio, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0426-7033336, y WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1992, de 19 años de edad, hijo de Carmen Yamileth Contreras (V) y de José Fidel González (V), titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.085.152, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Rosal calle 4 al lado del auto lavado 52 el Rosal, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0416-7726640, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el nombrado en segundo orden, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS ANIBAL BAUTISTA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 27/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Yolanda María Martínez Méndez (V) y de Luis Alfonso Bautista Conteras (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-. 21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el bicentenario parte baja, casa sin número al lado de la iglesia, mas allá del cementerio, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0426-7033336, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano WILSON FIDEL GONZALEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1992, de 19 años de edad, hijo de Carmen Yamileth Contreras (V) y de José Fidel González (V), titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.085.152, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Rosal calle 4 al lado del auto lavado 52 el Rosal, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0416-7726640, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el tribunal, y 3.- Presentarse a todo los actos del proceso.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la medicatura forense y al director del Centro Penitenciario de Occidente, para que se le practique evaluación medica; se acuerdan la s copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias Químicas se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias químicas, botánicas o de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinticuatro (24) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha quince (15) de abril de 2011, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000725. JQR.