REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000826
ASUNTO : SP11-P-2011-000826

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
• SECRETARIO: ABG. NEIDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
• IMPUTADO: NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ
• DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
• DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en el ACTA POLICIAL 041, de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2DO.BUSTAMANATE JOSE, CABO 2DO MARTINEZ RUTH, CABO 2DO PABLOS OMAR, SARGENTO MAYOR 2DO ALVAREZ RAMOS CARLOS, adscritos al Destacamento de Frontera N ° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 de la madrugada del día sábado de 02 de abril de 2011, se encontraban los efectivos policiales Cabo 2do Martínez Ruth y Cabo 2do Pablo Omar, realizando labores de patrullaje en la zona comercial, cuando recibieron un reporte de la central de la estación policial San Antonio, por parte del Cabo 2do. Parra Luis, informándoles que se trasladaran a la carrera 05 con calle 4 y 5 del barrio Lagunitas a media cuadra del IUFRONT, ya que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana manifestando que al parecer había un enfrentamiento entre varias personas ya que escuchaban disparos en la calle, motivado a dicha situación procedieron de inmediato a trasladarse con los efectivos Sargento 2do Bustamante José y Dtgdo Ovalles Duarte, al llegar se percataron que se encontraba un enfrentamiento entre dos personas del sexo masculino con armas de fuego, quienes se encontraban detrás de un vehículo y un segundo ciudadano portando uniforme militar color verde a pocos metros del vehículo, procedieron de inmediato a prestarle apoyo al efectivo quien manifestó que era efectivo de la Guardia Nacional y el ciudadano porta la pistola le disparo a un apersona que se encontraba dentro del vehículo color verde, motivado a que el ciudadano se encontraba de civil portando arma de fuego s ele trabo y lo cual evito seguir disparando, procedieron de inmediato el Cabo 2do. Omar Pablos, a dominarlo e interceptarlo policialmente ya que el mismo en el momento de ser interceptado opto por agacharse y lanzar el arma debajo del vehículo, con el fin de despojarse de la misma y ocultarla. Siendo neutralizado quien opto por oponer resistencia e intentando de agredir al funcionario con el fin de darse a la fuga, siendo esposado de inmediato, procedieron a realizarle la inspección corporal, sin encontrarle adherido al cuerpo otro tipo de evidencia, procedieron de inmediato a recavar como evidencia: un arma de fuego tipo de pistola color plateada, con un cargador, que dicho ciudadano portaba en el momento del enfrentamiento con el efectivo militar y que se había despojado lanzándola debajo del vehículo, en el momento que observa la presencia de los efectivos, observaron que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano boca abajo que se quejaba en voz alta de una herida de arma de fuego que presentaba el antebrazo izquierdo la cual sangraba, de inmediato procedieron a trasladar al ciudadano agresor ala estación policial a quien le notificaron el motivo de la detención preventiva, quedando identificado como GRANJA ORTIZ NESTOR JOSE, así como el ciudadano que reencontraba herido en el vehículo lo trasladaron al centro médico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, siendo atendido por el médico de guardia, le realizaron examen diagnosticándole herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo región proximal sin orificio de salida le extrajeron el proyectil y le realizaron pintos de sutura. El ciudadano agraviado realizo denuncia y el agraviante fue puesto a órdenes de la fiscal veinticuatro del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado del ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “hace como dos meses y medio el señor me robo 6 millones de bolívares, iba hacia el banco Venezuela a depositar y en toda la esquina me sacó un cuchillo y se me llevó los 6 millones, entonces yo compré el arma esa pa matarlo, pero no pude matarlo, lo único que hice fue meterle un tiro en el brazo, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: “vivo en llano jorge, en la calle Acarigua N° 5-44, lavo carros , me mandan a depositar, otras cosas, oficios varios hago eso, el Sr. Alex, el es veterinario yo le hago depósitos, a el tengo haciéndole esos trabajos hace dos años y medio…no lo conocía sino cuando me robó, lo había visto por el centro pero no mas, el ya había robado a otras personas, mi patrón Alex sabe lo del robo…me dicen “macumba”, si estuve detenido por cedula, pero por estos problemas no, el día del hecho estaba solo, estaba tomando en varios sitios, yo compré esa moto que cargaba, tengo 3 meses con la moto, se la compre a un chamo no se el nombre, ni papeles le he hecho, pague millón quinientos…no se donde lo pueden localizar, si tiene placa nueva, no yo no se la saqué, los papeles creo que están en el cajón, no están a nombre del chamo que me la vendió. la pistola la compre en Cúcuta, un señor, no se como se llama, la compré después del atraco, me costó 250 mil pesos, a mi me detuvieron al lado de embutidos san Antonio, ahí hay un edificio…venia bajando por embutidos san Antonio cuando vi al señor que me había robado, que se monto en un carro y ahí le hice la detonación, la pistola encasquilló y ahí llego el guardia, el guardia hizo 3 tiros al aire y me dijo que tirara la pistola la tiré a un lado y me quedé quieto…no me quitan mas nada sino el arma, si mi celular, el numero es 0426-8032123…no estuve en varios sitios solo, no me conseguí a nadie conocido”. A preguntas de la Defensa respondió: “el que me mando a depositar el dinero que me robo el chamo es Alex el veterinario, en llano jorge se puede ubicar, es por la misma calle Acarigua, por la vereda la toma…tenia 7 balas, detoné una quedaron 6…ese día portaba el arma, antes no, la cargaba ese día porque me mandaron a llevar una plata para el banco…le hice un disparo…no yo no le efectué ningún disparo al efectivo de la guardia””.

El defensor del imputado Abg. Henry Acero; expuso: “en vista de las actas presentadas por el ministerio publico, oída de manera libre y voluntaria la declaración de mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en la jurisdicción del tribunal, alegando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en el ACTA POLICIAL 041, de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2DO.BUSTAMANATE JOSE, CABO 2DO MARTINEZ RUTH, CABO 2DO PABLOS OMAR, SARGENTO MAYOR 2DO ALVAREZ RAMOS CARLOS, adscritos al Destacamento de Frontera N ° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 de la madrugada del día sábado de 02 de abril de 2011, se encontraban los efectivos policiales Cabo 2do Martínez Ruth y Cabo 2do Pablo Omar, realizando labores de patrullaje en la zona comercial, cuando recibieron un reporte de la central de la estación policial San Antonio, por parte del Cabo 2do. Parra Luis, informándoles que se trasladaran a la carrera 05 con calle 4 y 5 del barrio Lagunitas a media cuadra del IUFRONT, ya que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana manifestando que al parecer había un enfrentamiento entre varias personas ya que escuchaban disparos en la calle, motivado a dicha situación procedieron de inmediato a trasladarse con los efectivos Sargento 2do Bustamante José y Dtgdo Ovalles Duarte, al llegar se percataron que se encontraba un enfrentamiento entre dos personas del sexo masculino con armas de fuego, quienes se encontraban detrás de un vehículo y un segundo ciudadano portando uniforme militar color verde a pocos metros del vehículo, procedieron de inmediato a prestarle apoyo al efectivo quien manifestó que era efectivo de la Guardia Nacional y el ciudadano porta la pistola le disparo a un apersona que se encontraba dentro del vehículo color verde, motivado a que el ciudadano se encontraba de civil portando arma de fuego s ele trabo y lo cual evito seguir disparando, procedieron de inmediato el Cabo 2do. Omar Pablos, a dominarlo e interceptarlo policialmente ya que el mismo en el momento de ser interceptado opto por agacharse y lanzar el arma debajo del vehículo, con el fin de despojarse de la misma y ocultarla. Siendo neutralizado quien opto por oponer resistencia e intentando de agredir al funcionario con el fin de darse a la fuga, siendo esposado de inmediato, procedieron a realizarle la inspección corporal, sin encontrarle adherido al cuerpo otro tipo de evidencia, procedieron de inmediato a recavar como evidencia: un arma de fuego tipo de pistola color plateada, con un cargador, que dicho ciudadano portaba en el momento del enfrentamiento con el efectivo militar y que se había despojado lanzándola debajo del vehículo, en el momento que observa la presencia de los efectivos, observaron que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano boca abajo que se quejaba en voz alta de una herida de arma de fuego que presentaba el antebrazo izquierdo la cual sangraba, de inmediato procedieron a trasladar al ciudadano agresor ala estación policial a quien le notificaron el motivo de la detención preventiva, quedando identificado como GRANJA ORTIZ NESTOR JOSE, así como el ciudadano que reencontraba herido en el vehículo lo trasladaron al centro médico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, siendo atendido por el médico de guardia, le realizaron examen diagnosticándole herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo región proximal sin orificio de salida le extrajeron el proyectil y le realizaron pintos de sutura. El ciudadano agraviado realizo denuncia y el agraviante fue puesto a órdenes de la fiscal veinticuatro del ministerio público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial No 041 inserta al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como del acta de de denuncia interpuesta por la victima de autos inserta al folio cuatro (04), del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, de la constancia médica inserta al folio siete de las actuaciones en la que se refiere la herida que presentó la víctima de autos producto del impacto de bala de la cual fue objeto, del registro de cadena de custodia y evidencias físicas insertas a los folios diez (10) y once (11) de las actas de la secuencia fotográfica agregada al folio trece (13) y catorce (14), del reconocimiento legal practicado al arma de fuego tipo de pistola color plateada, con inscripciones de marca aparente WALTHER calibre .380 incautada en la presente acusa al aprehendido de autos, con su respectivo proveedor (cargador contentivo de seis balas sin percutir), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos flagrantes, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, es la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años el más grave de ellos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetrador de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales especialmente del acta policial No 041 inserta al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como del acta de de denuncia interpuesta por la victima de autos inserta al folio cuatro (04), del acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, de la constancia médica inserta al folio siete de las actuaciones en la que se refiere la herida que presentó la víctima de autos producto del impacto de bala de la cual fue objeto, del registro de cadena de custodia y evidencias físicas insertas a los folios diez (10) y once (11) de las actas de la secuencia fotográfica agregada al folio trece (13) y catorce (14), del reconocimiento legal practicado al arma de fuego tipo de pistola color plateada, con inscripciones de marca aparente WALTHER calibre .380 incautada en la presente acusa al aprehendido de autos, con su respectivo proveedor (cargador contentivo de seis balas sin percutir), en las que se demuestran no solamente la comisión de estos delitos si no la presunta autoría en la perpetración de los mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos que atentan contra la vida yb la integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al imputado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, designado sitio de reclusión Politáchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, en la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000826. JQR.