REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000668
ASUNTO : SP11-P-2011-000668
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2011, por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 16 de marzo del año en curso, en contra de los imputados de autos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira; y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, este en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman esta Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-251, cuando en fecha 14 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, placas SAO-83J, color vinotinto, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino, cuyo conductor, al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo, mostró una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y el acompañante como DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quienes se les informó que se realizaría inspección personal y del vehículo, señalándole al conductor que pasara al área de revisión de vehículos, percatándose uno de los funcionarios que el conductor le realizaba una serie de señas a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Punto Fijo de Control, a quien identificaron los actuantes como JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO. Así, los funcionarios ubicaron a dos testigos para el procedimiento, procediendo a realizar la inspección, incautando los teléfonos celulares que portaban los referidos ciudadanos, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el acta del procedimiento, observando que existían llamadas entre los mismos. Así mismo, al inspeccionar el área interna del vehículo ya descrito, en presencia de los testigos, encontraron dentro de la tapicería y de forma oculta, quince (15) envoltorios tipo “panela”, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, arrojando un peso bruto de cinco (05) kilogramos. Así mismo, encontraron ocho (08) envoltorios tipo “panela”, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de nueve (09) kilos con quinientos (500) gramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, oportunidad en la que se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira; y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al a la Fiscalía del Ministerio Público actuante una vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECLARA IMPROPONIBLE las solicitudes de actos de investigación realizadas por la defensa, por no ser la fase propia para ello, siendo el Ministerio Público el encargado de la dirección de la investigación, por lo que es ante la respectiva Fiscalía, donde deben realizarse tales solicitudes, a lo cual se insta a la defensa.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira; y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión para los nombrados en primer y tercer lugar, el Centro Penitenciario de Occidente, y para el imputado DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, el Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del estado Táchira.
QUINTO: ACUERDA la incautación preventiva del vehículo retenido en la presente causa, a bordo del cual fueron halladas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, en cuanto a la práctica de diligencias de investigación y centro de reclusión ordenado para este ciudadano.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias Químicas se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias químicas, botánicas o de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día quince (15) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha seis (06) de abril de 2011, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de abril de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000668. JQR.