REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000113
ASUNTO : SP11-P-2011-000113
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FERNANDO JIMENEZ BAYONA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ascanio Gutiérrez Danny Yaneth.
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano FERNANDO JIMENEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad; con fecha de nacimiento el 27-03-1990; de profesión u oficio soldador; natural de Aguas Chica, Cesar, Republica de Colombia, hijo de Cantalicio Jiménez (v) y de Nancy Bayona (f), con domicilio en la Calle 6, salida para la mulata, Barrio El Cují, casa de color rosado con verde al lado de la cancha, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ascanio Gutiérrez Danny Yaneth, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia del acta policial de fecha 13 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario C/1ero MORENO CESAR, adscrito a estación policial Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose en las instalaciones de la estación policial de Ureña, se hicieron presentes dos ciudadanos que se identificaron como: ARBOLEDA GUIDO ALBERTO Y ARBOLEDA PARRA JHON ANDERSON, quienes informaron que un familiar estaba detenido desde el día 10/01/2011 por conducir una moto solicitada y que la persona que le había dado la moto a su hijo lo había visto en el barrio Hugo Rafael Chávez Frías del municipio Pedro María Ureña, conduciendo una moto Suzuki color azul le indicaron a los ciudadanos que si tenía algún inconveniente en acompañarles a y señalarles el ciudadano , procedieron los ciudadanos a salir hacia el barrio Hugo Rafael Chávez Frías, a las 03:45 horas de la tarde, el ciudadano ARBOLEDA GUIDO ALBERTO señalo al ciudadano que se transportaba en una moto Suzuki Ax100 y en vista del señalamiento procedieron a identificarse como funcionarios de la policía del estado Táchira, intervinieron al ciudadano, le solicitaron su identificación así como los documentos de la moto, manifestando el ciudadano que el no tenía ningún tipo identificación ni los documentos de la moto, quedando identificado de la siguiente manera. FERNANDO JIMENES BAYONA, seguidamente procedieron a realizarle una inspección a la moto presentando alteración de seriales, le indicaron el motivo de su aprehensión y retención de la moto, en vista de esta situación procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano detenido, a fin de verificar a ver si existía dicha dirección en el municipio Pedro María Ureña, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos, se trasladaron al inmueble que funciona como taller de marmolería, donde procedieron a tocar y fueron atendidos por el ciudadano DANIEL MENDOZA, quien les informo que le ciudadano detenido vivía alquilado e una habitación desde hace aproximadamente dos meses y que dentro del inmueble habían dos motos de el ciudadano FERNANDO JIMENES BAYONA había guardado indicándoles ala vez que el que no tenía ningún inconveniente en que pasaran a revisar las motos, al ingresar al inmueble en el garaje observaron una moto YAMAHA modelo BWS, la cual al ser chequeada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Ureña , se encuentra solicitada ,posteriormente el inquilino del inmueble les informo que en la parte posterior de los lavaderos de la casa había otra moto que había traído el ciudadano FERNANDO JIMENES BAYONA, por lo que procedieron a informar el motivo de su detención y fue puesto a la orden del representante del fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público.
A los folios 02 y 03 riela ACTA POLICIAL No 1301, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones-Comando Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas.
De los folios 05 al 11 rielan ENTREVISTAS de fecha 13 de enero de 2011, realizadas a los testigos JOSE ALIRIO PEREZ OMAÑA, GARCIA MANUEL DE JESUS, ARBOLEDA GUIDO ALBERTO, ARBOLEDAS PARRA, JHON ANDERSON, MENDOZA CHAVEZ DANIEL, BETANCOUR DIONER ALBERTO, y MENEZ BAYONA ALBEIR
De los folios 17 al 19 ambos inclusive rielan agregadas actas de retención de tres (03) motos, marcas Honda, placa ACM-700, Suzuki placa DBY 368 y Yamaha placa DBY 056.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FERNANDO JIMENEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad; con fecha de nacimiento el 27-03-1990; de profesión u oficio soldador; natural de Aguas Chica, Cesar, Republica de Colombia, hijo de Cantalicio Jiménez (v) y de Nancy Bayona (f), con domicilio en la Calle 6, salida para la mulata, Barrio El Cují, casa de color rosado con verde al lado de la cancha, Ureña, estado Táchira, en la PRESUNTA comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ascanio Gutiérrez Danny Yaneth.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado FERNANDO JIMENEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad; con fecha de nacimiento el 27-03-1990; de profesión u oficio soldador; natural de Aguas Chica, Cesar, Republica de Colombia, hijo de Cantalicio Jiménez (v) y de Nancy Bayona (f), con domicilio en la Calle 6, salida para la mulata, Barrio El Cují, casa de color rosado con verde al lado de la cancha, Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ascanio Gutiérrez Danny Yaneth, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto a los folios 69 al 72 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
III
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ascanio Gutiérrez Danny Yaneth; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de MIL (1000,00) BOLÍVARES, en dinero en efectivo, es todo”.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano FERNANDO JIMENEZ BAYONA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado FERNANDO JIMENEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad; con fecha de nacimiento el 27-03-1990; de profesión u oficio soldador; natural de Aguas Chica, Cesar, Republica de Colombia, hijo de Cantalicio Jiménez (v) y de Nancy Bayona (f), con domicilio en la Calle 6, salida para la mulata, Barrio El Cují, casa de color rosado con verde al lado de la cancha, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ascanio Gutiérrez Danny Yaneth, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado FERNANDO JIMENEZ BAYONA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la victima Ascanio Gutiérrez Danny Yaneth, cédula de identidad V-10.194.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a FERNANDO JIMENEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad; con fecha de nacimiento el 27-03-1990; de profesión u oficio soldador; natural de Aguas Chica, Cesar, Republica de Colombia, hijo de Cantalicio Jiménez (v) y de Nancy Bayona (f), con domicilio en la Calle 6, salida para la mulata, Barrio El Cují, casa de color rosado con verde al lado de la cancha, Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000113. JQR.