REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002948
ASUNTO : SP11-P-2010-002948

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002948, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 29-09-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.957.099, hijo de Ana Julia Blanco (v) y de Jorge David Sambrano (v), de profesión u oficio zapatero; residenciado en llano de Jorge vereda Rubio, sector la pedregosa, N° 9-24, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; teléfono 0416-9262925 (esposa), en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 04 de Diciembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Sargento Segundo VELASQUEZ LUGO RONARD ALEJANDRO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “El 04 de Diciembre del presente año siendo aproximadamente las 09 de la mañana recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana CRUZ VILLAMIZAR AZUCENA quien es victima en uno de los delitos contra la propiedad EXTORSIÓN, en la investigación penal citada en referencia donde la misma manifestó que su primo el ciudadano PEDRO CRUZ VELANDRIA recibió una llamada telefónica el cual pertenece a la empresa TEXTIMODA, propiedad de la ciudadana antes mencionada donde hablo con una persona desconocida quien se identifico como miembro del F.B.L, exigiendo por medio de amenazas de muerte y secuestro, la cantidad de cien millones de pesos por tal motivo siendo las 9:30 de la mañana se conformo una comisión integrada por el Sargento Tercero AMAYA VILLAMIZAR JOHAN Sargento primero VILLAREAL RUJANO ELIS ALFONSO; Sargento SUBERO SUBERO ROBERT, Sargento Segundo VELASQUEZ LUGO RONARD, y Sargento FLOREZ SIERRA ALVARO, CAP VARGAS CRUZ RICHART, todos adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro en vehículos particulares con la finalidad de trasladarse a la dirección antes señalada donde se encuentra ubicado el ciudadano PEDRO CRUZ VELANDRIA, quien es el encargado de llevar la negociación con los presuntos extorsionadores y siendo las 11.00 horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano antes mencionado recibió un llamado del abonado telefónico 0426-3727698, donde la persona que hablo exigió que la entrega del dinero fuera en la vía principal de llano de jorge específicamente dentro del complejo deportivo patinodromo, de San Antonio del Táchira; de igual manera el ciudadano PEDRO CRUZ VELANDRIA le dijo que la entrega del dinero la efectuaría a un empleado de la empresa TEXTIMODA se hizo pasar a un empleado a los fines de entregar el paquete; de color amarillo en donde presuntamente esta el dinero así mismo la persona desconocida que esta negociando pidió el numero del abonado telefónico del presunto empleado y se le dio el número 0426-2771544, propiedad de FLOREZ SIERRA, posteriormente siendo las 12:54 horas del mediodía comenzó a recibir una serie de llamadas del teléfono 0426-3727698, donde hablaba una persona que se expresaba en modo agresivo pidiendo que llevara la plata para el sitio acordado y colgó motivo por el cual la comisión se traslado al complejo deportivo y siendo las 6:50 de la tarde, observaron los funcionarios una persona de sexo masculino parándose frente al funcionario que iba de civil a entregarle el paquete recibiendo un paquete de color amarillo, quien al notar que iba a ser abordado por los funcionarios manifestó qué el no tenia la culpa que la persona que lo mando a buscar el dinero se llama VICTOR IRIARTE alias el Negro; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo detenido preventivamente.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 29-09-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.957.099, hijo de Ana Julia Blanco (v) y de Jorge David Sambrano (v), de profesión u oficio zapatero; residenciado en llano de Jorge vereda Rubio, sector la pedregosa, N° 9-24, San Antonio del Táchira, estado Táchira; teléfono 0416-9262925 (esposa), en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en las insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Abg. Freddy Gilberto Chacón Silva y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, es todo.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en un tercio entre el límite medio y el límite mínimo, es decir, en DIEZ (10) MESES, resultando la pena a imponer en ONCE AÑOS (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 29-09-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.957.099, hijo de Ana Julia Blanco (v) y de Jorge David Sambrano (v), de profesión u oficio zapatero; residenciado en llano de Jorge vereda Rubio, sector la pedregosa, N° 9-24, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; teléfono 0416-9262925 (esposa); por la comisión del delito de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010.

CUARTO: SE CONDENA al acusado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 29-09-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.957.099, hijo de Ana Julia Blanco (v) y de Jorge David Sambrano (v), de profesión u oficio zapatero; residenciado en llano de Jorge vereda Rubio, sector la pedregosa, N° 9-24, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; teléfono 0416-9262925 (esposa); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Cruz Villamizar Azucena.

QUINTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: SE EXONERA al acusado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-002948. JQR.