REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Lunes Dieciocho (18) de Abril del año dos mil diez (2.010).-
200º y 152º

Visto el escrito de fecha doce (12) de Abril del año 2011, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Acta Policial sIn de fecha 07 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios
policiales CIRO VILLAMIZAR Placa 0455 y CESAR MONTAÑEZ Placa 2253,
adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del
Pinal, la cual corre inserta al folio 3 de las actas procesales y en la que se dejó
constancia de que los mismos expusieron: "Siendo las 9:50 horas de la noche del día
sábado 07 de abril de 2007, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la
Unidad P-37S ... en la entrada de Abejales específicamente donde se encuentra la
parada de la busetas de transporte público diagonal de la casa de la Cultura, en
donde visualizamos un grupo de cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia
policial optaron una actitud sospechosa y nerviosa siendo interceptados,
indicándoles que se le realizaría una inspección personal por presumir que el
mismo ocultan entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o
sustancias prohibidas .... encontrándole al primero de los adolescentes intervenidos
empretinado en la cintura lado derecho un arma de fuego de un tiro (chopo) con
un cartucho sin percutir dentro del mismo y en el bolsillo izquierdo de la bermuda
cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, al segundo de los adolescentes intervenidos
se le consiguió en el bolsillo del lado derecho un envoltorio en material plástico de
color negro transparente cerrado en su extremo con el mismo material contentivo en
su interior de restos vegetales presunta droga, al tercero de los ciudadanos
intervenidos se le encontró en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de
material plástico de color negro transparente, cerrado en su extremo con el mismo
material, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, el cuarto
adolescente intervenido se encontró al lado del ciudadano al que se le retuvo el
arma de fuego, fueron trasladados a la Comisaría del Piñal, donde fueron
identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y JOSEIN (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),... (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),.. adulto y el adolescente JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO "

Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-189, de
fecha 08 de abril de 2007, suscrita por la Farrn. NERSA RIVERA DE CONTRERAS,
experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la
cual corre inserto al folio (16) de las actas procesales y en la que se dejó constancia
de que se practicó una prueba sobre Un (01) Envoltorio confeccionado a manera de"
Cebollita", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con el
precinto del misa material y color contentivo de :FRAGMENTOS DE RESTOS
VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR
DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (B. JADEVE), realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Marihuana.
Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por
la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-1904, de fecha 11 de abril de 2007,
suscrita por la Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO experto adscrita al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que se dejó constancia: Se realizó experticia toxicológica a fin de investigar los alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana (cannabis sativa 1). Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Se le aplicaron los siguientes reactivos a dichas muestras: Amoniaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendorff, reactivo de Sonnenschein, Carbón Activado, Alcohol Etílico de petróleo, dimetilaminobenzaldehido, Ácido sulfúrico, vainilla, acetaldehído, alcohol Isobutilico, Reactivo de sal azul sólido, dicromático de potasio y Ácido Sulfúrico concentrado. Conclusión: en la muestra de orina obtenida luego de aplicar los reactivos, no se encontró alcaloides ni alcohol ni metabolitos de Marihuana,
(cannabis sativa L.). En la muestra de raspados dedos no se encontró Resina de Marihuana, (cannabis sativa L.).
Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-1905, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por la Farm. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO experto adscrita al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia: Se realizó experticia toxicológica a fin de investigar los alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana (cannabis sativa 1). Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del adolescente JOSEIN ARCINIEGAS CARREÑO, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Se le aplicaron los siguientes reactivos a dichas muestras: Amoniaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendorff, reactivo de Sonnenschein, Carbón Activado, Alcohol Etílico de petróleo, p- dimetilaminobenzaldehido, Ácido sulfúrico, vainilla, acetaldehído, alcohol Isobutilico, Reactivo de sal azul sólido, dicromático de potasio y
Ácido Sulfúrico concentrado. Conclusión: en la muestra de orina obtenida luego de aplicar los reactivos, no se encontró alcaloides ni alcohol ni metabolitos de Marihuana, (cannabis sativa L.). En la muestra de raspados dedos no se encontró Resina de Marihuana, (cannabis sativa L.).

Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-1903, de fecha 11 de abril de 2007,
suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia: Se realizó experticia toxicológica a fin de investigar los alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana (cannabis sativa 1). Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del adolescente JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Se le aplicaron los siguientes reactivos a dichas muestras: Amoniaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendorff, reactivo de Sonnenschein, Carbón Activado, Alcohol Etílico de petróleo, p- dimetilaminobenzaldehido, Ácido sulfúrico, vainilla, acetaldehído, alcohol Isobutilico, Reactivo de sal azul sólido, dicromático de
potasio y Ácido Sulfúrico concentrado. Conclusión: en la muestra de orina obtenida luego aplicar los reactivos, no se encontró alcaloides ni alcohol ni metabolitos de Marihuana, (cannabis sativa L.). En la muestra de raspados dedos no se encontró Resina de Marihuana.
Experticia Nro. 9700-134-LCT -1913, de fecha 24 de abril de 2007, practicada por
FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios
de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se examinó: Un arma
de fuego de fabricación casera, para uso individual portátil corta para su
manipulación, según el sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego
tipo pistola, con una recámara para balas calibre 38, su cuerpo se compone de cañón
con longitud 172 milímetros, caja de los mecanismos sin acabado superficial,
prolongación de la caja de los mecanismos cubierta por dos tapas elaboradas en
madera de color marrón parcialmente labradas, su sistema de percusión de
muelle, martillo, percutor, disparador, su carga y descarga se efectúa mediante el
accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de la caja
de los mecanismos, la misma al ser accionada libera el sistema de abisagrado
dejando al descubierto la recámara, esta arma de fabricación casera es de simple
acción, es decir que para efectuar un disparo con la misma es necesario montar el
martillo previamente el martillo y luego accionar el disparador. Seis balas para arma
de fuego, calibre 38 Special, dos de la marca FEDERAL, una WW, una Agula, Una
WINCHESTER y la restante CAVIM, el cuerpo de una de ellas se encuentra
compuesto por concha con cápsula del fulminante pólvora y proyectil. Es de referir
que la bala de marca W.W., presenta lesionada la capsula del
fulminante. Conclusiones: El arma, descrita en el texto de esta experticia al ser
utilizadas como armas punzo cortantes y/o penetrantes puede causar lesiones de
menor o mayor gravedad e incluso la muerte por las heridas causadas con las
mismas, dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida y la
intensidad empleada por el ejecutante. El arma quedó depositada en la sala de
objetos recuperados con la planilla de remisión Nro. 323.


Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, nueve (09) de junio del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión las partes y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a Archivo Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-1856-2007.-
NYGM/glaq.