REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Viernes quince (15) de Abril de dos mil once (2011).-
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, viernes quince (15) de Abril de dos mil once (2011), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ASTREED MIYSOHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado PEDRO NEPTALY VARELA, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, quien expuso: “ El día 20 de Diciembre del año 2010, aproximadamente a las 8:30 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira Comisaría San Juan Bautista de San Cristóbal Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje policial a pie, por el sector del centro de la ciudad, específicamente en la séptima avenida entre calles 5 y 6 frente a la zapatería Orinoco, visualizaron a un adolescente quien vestía para el momento una chemis de color blanco con rayas horizontales de color verde claro, un pantalón jeans color azul claro y un bolso de color azul, el mismo al notar la presencia policial se tornó nervioso, acelerando su paso al andar, razón por la cual decidimos darle la voz de alto, logrando alcanzarlo hallándole en su mano derecha un objeto punzo penetrante con empuñadura de madera y metal con el grabado made in germani estamdar, luego al examinar el bolso de color azul y negro con el logotipo de FILA en letras de colores blanco y azul, una franela de color azul con el timbrado de Samsung Mobile, marca Sports Talla “M”, la cual envolvía un arma de fuego tipo escopeta de color plateado con claros signos de oxidación, con empuñadura de color negro en la cual en el cañón pudimos apreciar el grabado LAREDO, y se aprecia serial AR942, el cual contenía una munición calibre 12, una gorra de color blanco con el timbrado de puma de color azul, el arma de fuego encontrada aparece solicitada por Robo Genérico o Atraco caso N° 1-171012, de fecha 12-10-2009, por la sub. Delegación de San Cristóbal, según información aportada por el cabo segundo placa 1133 Gisela Hernández. Asimismo promovió las pruebas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6071, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por la experto HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, T.S.U, en criminalística, adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de la prueba, la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto los objetos que poseía el adolescente al momento de ser detenido, por guardar relación con los hechos que aquí se narran. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-6072, de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por la experto Herrera Díaz Patricia Alejandra, T.S.U, en criminalística, adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , solicitó se cite a la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de la prueba, la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto se trata de un arma blanca PICA HIELO, y pertinente porque con ella se demuestra que fue incautada al adolescente. 3.- Reconocimiento de Mecánica y Diseño y Comparación Balística N° 9700-LCT-134-6070, de fecha 11 de enero del año 2011, practicada por el experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas agente Cecilia Araque Jaime, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad Con lo establecido en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba, la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios agente John Eduardo Acevedo, agente placa 4105 Jhonny Ortiz, agente placa 4177 Hoquseman Poveda, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, comisaría San Juan Bautista, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de de los funcionarios policial que efectuaron en fecha 04-05-2007 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos puede dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el juicio correspondiente Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO NEPATLY VARELA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la acusación formulada por la fiscal del Ministerio Público mi representado se va a acoger al procedimiento de admisión de los hechos el libre y voluntariamente lo va a plasmar ante este tribunal y de ante mano va a solicitar una gran disculpa al tribunal con la promesa de no incurrir en nuevos hechos delictivos, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido disculpas por lo cometido y no volverá a pasar más y pido se me imponga la sanción. es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO NEPATLY VARELA quien alegó lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido le solicitó al tribunal se imponga la sanción correspondiente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de Diciembre de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).






ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes Quince (15) de Abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Alcides Abraham Aponte Arellano
VÍCTIMA: Orden Público.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Neptaly Varela
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3137-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2011, recibido en este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2011, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.764, hijo de Ana Consolación Arellano y Juan Ramón Aponte, con 9no año de instrucción, ocupación empacador en el Supermercado Garzón, de religión católico, estatura aproximada 1,57 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 50 kilos, rasgos característicos presenta cicatriz en la parte anterior del brazo izquierdo, residenciado en el Tope, Vía Rubio, Vereda El Trapiche, Finca, a 10 minutos de la entrada de Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Capacho, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 20 de Diciembre del año 2010, aproximadamente a las 8:30 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira Comisaría San Juan Bautista de San Cristóbal Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje policial a pie, por el sector del centro de la ciudad, específicamente en la séptima avenida entre calles 5 y 6 frente a la zapatería Orinoco, visualizaron a un adolescente quien vestía para el momento una chemis de color blanco con rayas horizontales de color verde claro, un pantalón jeans color azul claro y un bolso de color azul, el mismo al notar la presencia policial se tornó nervioso, acelerando su paso al andar, razón por la cual decidimos darle la voz de alto, logrando alcanzarlo hallándole en su mano derecha un objeto punzo penetrante con empuñadura de madera y metal con el grabado made in germani estamdar, luego al examinar el bolso de color azul y negro con el logotipo de FILA en letras de colores blanco y azul, una franela de color azul con el timbrado de Samsung Mobile, marca Sports Talla “M”, la cual envolvía un arma de fuego tipo escopeta de color plateado con claros signos de oxidación, con empuñadura de color negro en la cual en el cañón pudimos apreciar el grabado LAREDO, y se aprecia serial AR942, el cual contenía una munición calibre 12, una gorra de color blanco con el timbrado de puma de color azul, el arma de fuego encontrada aparece solicitada por Robo Genérico o Atraco caso N° 1-171012, de fecha 12-10-2009, por la sub. Delegación de San Cristóbal, según información aportada por el cabo segundo placa 1133 Gisela Hernández”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de noviembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6071, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por la experto HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, T.S.U, en criminalística, adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de la prueba, la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto los objetos que poseía el adolescente al momento de ser detenido, por guardar relación con los hechos que aquí se narran.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-6072, de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por la experto Herrera Díaz Patricia Alejandra, T.S.U, en criminalística, adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , solicitó se cite a la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de la prueba, la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto se trata de un arma blanca PICA HIELO, y pertinente porque con ella se demuestra que fue incautada al adolescente.
3.- Reconocimiento de Mecánica y Diseño y Comparación Balística N° 9700-LCT-134-6070, de fecha 11 de enero del año 2011, practicada por el experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas agente Cecilia Araque Jaime, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad Con lo establecido en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba, la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios agente John Eduardo Acevedo, agente placa 4105 Jhonny Ortiz, agente placa 4177 Hoquseman Poveda, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, comisaría San Juan Bautista, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de de los funcionarios policial que efectuaron en fecha 04-05-2007 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos puede dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el juicio correspondiente
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO NEPATLY VALERA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa quiere informarle al tribunal que mi defendido de forma voluntaria quiere admitir los hechos, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, aún cuando el fiscal renunciare a ellas, solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, tomándose en consideración la rebaja respectiva, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SANCION, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO NEPATLY VARELA quien alegó lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido le solicitó al tribunal se imponga la sanción correspondiente, es todo

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 20 de Diciembre del año 2.010, suscrito por los funcionarios agente JHON EDUARDO ACEVEDO, agente placa 4105 JOHANNY ORTIZ, agente placa 4177 HOOUSEMAN POVEDA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Orden de Apertura de la investigación de fecha 22 de Diciembre de 2010.
3.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-6071. de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrito por la experto HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, T.S.U, en criminalística, adscrita al Laboratorio Criminalística y Toxicológico del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalística, la cual riela al folio 34 de las actas procesales.
4.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-6072, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por la experto HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, T.S.U, en criminalística, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 34 de las actas procesales.
5.-Reconocimiento de Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 9700-+LCT-134-8070, de fecha 11 de enero de 2011, practicada por el experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado PEDRO NEPATLY VARELA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, y le impone al adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 21 de Diciembre de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.764, hijo de Ana Consolación Arellano y Juan Ramón Aponte, con 9no año de instrucción, ocupación empacador en el Supermercado Garzón, de religión católico, estatura aproximada 1,57 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 50 kilos, rasgos característicos presenta cicatriz en la parte anterior del brazo izquierdo, residenciado en el Tope, Vía Rubio, Vereda El Trapiche, Finca, a 10 minutos de la entrada de Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Capacho, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 16 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 3 de de la Ley sobre Armas y Explosivos
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente ALCIDES ABRAHAM APONTE ARELLANO, en fecha 21 de Diciembre de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes Quince (15) de Abril del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-3137/2010
NYGM/glaq.-