REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Catorce (14) de Abril del año 2011.
200º y 152º

Visto el escrito suscrito por el Abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, en su condición de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 3C-3214-11, mediante el cual solicita,


la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado para resolver observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2011, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quienes deberán consignar constancia de residencia. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Igualmente se evidencia decisión de fecha treinta (31) de Enero del año 29001; mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente resolvió: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; disminuyendo las Sesenta (60) unidades tributarias, requeridas a los fiadores, a cincuenta (50) unidades tributarias; manteniendo en todos sus efectos las restantes condiciones impuestas por este Juzgado, en decisión de fecha 23/01/2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que: Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho absoluto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello, que debe dejar sentado esta juzgadora que existe en la presente investigación invariabilidad en las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y que además, ya fue revisada la medida cautelar, previa solicitud, en fecha treinta (31) de Enero del año 2011, en virtud de la situación especial manifestada por el Defensor Público.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal instaurado en contra del adolescente; revisa la medida Cautelar solicitada por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y mantiene la misma, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificado en las actas procesales; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de Enero de 1996, de 15 años de edad, hijo de Ernestina del Carmen Salcedo Montilva, titular de la cédula de identidad N°V- 25.713.642 de religión Católica, de ocupación Estudiante, con grado de instrucción 8vo. Grado, estatura aproximada 1,57 metros, contextura delgado, color de ojos negros, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena, peso aproximado 53 kilos, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 2, casa N° 4-34, color verde, puertas en blanco, frente al callejón, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6741223 y tio 0276-8085687; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 23 de enero de 2011 y la revisión de fecha 31/01/20011, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MJENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-3169-2010.
NYGM/glaq.