REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2.011

200º y 152º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 18 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las diez de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, cumpliendo con la orden de la visita domiciliaria emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, practicaron allanamiento en el inmueble ubicado en el sector la Quebradita, invasión casa tipo rancho sin número, lugar donde habita el ciudadano JACT, de 20 años de edad, donde habita con su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de 14 años de edad encontrado debajo de un colchón de la habitación que ocupan estos ciudadanos se localizó una bolsa elaborada en material sintético de tamaño pequeño presentando en su parte superior un nudo, apreciándose en su interior cuatro envoltorios en forma alargada elaborado en papel de color blanco por lo que fue abierta dicha bolsa constatándose que dentro de dichos envoltorios hay restos vegetales de olor fuerte penetrante de presunta droga que al ser sometido a las pruebas y experticias correspondiente resulto que el contenido de los envoltorios es marihuana con un peso bruto de Diecisiete (17) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos para un peso neto de catorce gramos con setecientos ochenta miligramos, el ciudadano Jesús Alfredo Camargo Torres, manifestó a los testigos del allanamiento que la droga incautada era suya para su consumo versión que sostiene la adolescente al momento de su presentación ante el Tribunal de Control de la sección penal de adolescentes. Así mismo a la experticia toxicológica practicado a ambos detenidos resulto la adolescente ccxnegativo para la presencia de metabolitos de marihuana en orina y raspado de dedos y en e adulto positivo para la presencia de metabolitos de marihuana en raspados de dedos y orina.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalía del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.) Acta de investigación Penal de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Cristóbal, inserta al folio 03 de las actas procesales, mediante el cual dejan constancia que se trasladaron hacía el Barrio la Quebradita sector la invasión vereda 1, casa tipo rancho sin número, de color azul del Municipio Córdoba Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento otorgada por el tribunal de primera instancia en función de Control Número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en búsqueda de arma de fuego y demás objetos proveniente de delito relacionado con la causa fiscal 20F4-0451-1, una vez allí se procede a la ubicación de las adyacencias del lugar a la ubicación de los ciudadanos testigos del presente acto, quienes quedaron reflejados conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como Omar Nilo y Henry Ramírez, siendo tocadas las puertas del inmueble en cuestión siendo abierta por el ciudadano JACT, de 20 años de edad, residenciado en esa misma vivienda quien dijo que era apodado como Chucho, quien se encontraba acompañado de su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), entregándosele al primero de los referidos la mencionada orden de visita otorgada por el Tribunal ya citado, quienes permitieron el acceso al interior de esa, haciéndose en compañía de los ciudadanos testigos, procediéndose en compañía de estos y de los residentes del inmueble a darle inicio a dicha visita donde al momento de estarse requisando el segundo cuarto dormitorio ubicado al final de la vivienda específicamente debajo del colchón de la cama se localizó una bolsa elaborada en material sintético de tamaño pequeño presentando en su parte superior un nudo, apreciándose en su interior cuatro envoltorios en forma alargada elaborada en papel de color blanco por lo que fue abierta dicha bolsa constatándose que dentro de dichos envoltorios hay restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, culminando la respectiva requisa del inmueble, levantándose la respectiva acta domiciliaria la cual se anexa a la presente de igual manera fue practicada inspección técnica a la referida residencia.
2.) Autorización Judicial de Allanamiento suscrita por la Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, autoriza la presente orden de Allanamiento, para el siguiente inmueble: 1) Santa Ana sector Invasión la Quebradita vereda 1, vivienda tipo rancho de color azul, Municipio Córdoba Estado Táchira. 2) Santa Ana sector invasión la quebradita vereda 1, vivienda tipo rancho de laminas de zinc y tabla, Municipio Córdoba Estado Táchira. 3) Santa Ana sector Invasión la Quebradita parte alta vivienda de un solo piso elaborada en ladrillos sin frisar. 4) Santa Ana sector Invasión la quebradita parte alta frente a la vivienda de un solo piso, elaborado en ladrillos sin frisar vivienda tipo rancho.
3.) Inspección Ocular N° 2658, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Cristóbal practicado al sitio de los hechos “ Santa Ana Sector Buena Vista invasión calle principal vivienda tipo rancho sin número.
4.) Acta de entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal inserta al folio ocho de las actas procesales de fecha 18 de mayo de 2010, tomada al ciudadano Omar Niño, quien en relación a los hechos manifestó: “ Yo iba a trabajar cuando llegó la petejota y me pidió el favor de que sirviera como testigo para un allanamiento, me montaron en la patrulla y ya había otro señor también de testigo cuando llegamos a la casa los funcionarios nos dijeron a los testigos que primero iban a entrar ellos para asegurar el lugar para que nos fuera a pasar nada a nosotros, después entramos y estaba una chamita y un chamo que dijeron que eran pareja de mayo de a junto con la muchacha los funcionarios comenzaron a revisar pieza por pieza y cuando estaban revisando la segunda pieza en el colchón consiguieron una bolsa con cuatro tabacos como de marihuana porque olía fuerte y luego le preguntaron a los muchachos de la casa que si consumían o algo y el chamo dijo que si consumía, no consiguieron más nada y llenaron un acta y nos trajeron para la petejota a todos”-
5.) Acta de entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal inserta al folio 09 de las actas procesales, de fecha 18 de mayo de 2010, tomada al ciudadano Henry Ramírez quien en relación a los hechos manifestó: “ Yo estaba sentado en la esquina esperando a que me fueran a buscar para irme a trabajar cuando llegó la petejota y me pidió los documentos y me pidieron el favor de que los acompañara como testigos para un allanamiento, cuando llegamos a la casa la petejota nos dijo que iban a entrar asegurar el lugar a dentro para que entráramos y no nos pasara nada luego entre con otro testigo y los petejotas y adentro estaba un chamo y la mujer comenzaron a revisar toda la casa y en el segundo cuarto debajo del colchón consiguieron una bolsa plástica con cuatro envoltorios como pitillos con monte adentro, es o fue todo.
6.) Experticia de Orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-0316-10, de fecha 18 de mayo de 2010, inserta al folio 13 de las actas procesales, suscrita por Nerza Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro envoltorios de forma cilíndrica a manera de tabacos con papel de color blanco, abierto por sus extremos contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de Diecisiete (17) GRAMOS CON OCHOSCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS, realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Marihuana.
7.) Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19 de mayo de 2010, inserta a los folios 19 al 22 de las actas procesales, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente donde consta la declaración de la adolescente MAGDA GUADALUPE MORA ESCOBAR, venezolana, de 14 años de edad, quien en presencia de su abogada manifestó: “ Yo no sabia que eso estaba ahí yo no se nada de eso, ni de droga, de verdad que yo no tenía idea de eso, es todo”.
8.) Experticia botánica N° 9700-134-LCT-2341-1, de fecha 21 de mayo de 210, inserto en las actas procesales, suscrito por la experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Cuatro (04) envoltorios de forma cilíndrica a manera de TABACOS, con papel de color blanco, abierto por sus extremos contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON OCHOSCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS, para un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON SETESCIENTOS OCHENTA (780) MLIGRAMOS, realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA ES MARIHUANA.
9.) Experticia Toxicológica N° 97-134-LCT-2342-10, de fecha 21 de mayo de 2010, inserto en las actas procesales, suscrito por la experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro (04) envases elaborados en material sintético identificados de la siguiente manera, dos como MUESTRA A, correspondiente a orina y raspado de dedos de la adolescente MAGDA GUADALUPE MORA ESCOBAR, y dos como MUESTRA B, correspondiente a la orina y raspado de dedos del ciudadano JESUS ALFREDO CAMARGO TORRES, arrojando como conclusión: EN LA MUESTRA DE ORINA A: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA. EN LA MUESTRA B: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, EN LA MUESTRA DE RASPDO DE DEDOS A NO SE ENCONTRÓ RESINA DE LA MARIHUANA. EN LA MUESTRA B DE RASPADO DE DEDOS SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA.
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el hecho por el cual se investigo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, es decir el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien Analizadas las actas procesales que componen la presente causa, se pudo observar que el hecho que se investiga es haber encontrado droga (marihuana), en la casa donde convivía la adolescente con su concubino el ciudadano JESUS ALFREDO CAMARGO TORRES; se desprende de las entrevistas tomadas a los testigos del allanamiento que el ciudadano Omar Niño manifestó que el adulto aprehendido por los funcionarios le manifestó que era consumidor y que eso era de el para el consumo, aunado a la declaración de la adolescente imputada en la audiencia de calificación de flagrancia quien manifestó que la droga encontrada era de su concubino , que el es consumidor de la droga, tomando en cuenta el resultado de los análisis toxicológicos practicados a la adolescente y al imputado adulto los cuales resultaron NEGATIVOS para la presencia de metabólicos de marihuana en orina y raspado de dedos para la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, mientras que dichas pruebas resulto POSITIVA, para la presencia de metabólicos de marihuana en orina y raspado de dedos, en los fluidos corporales del ciudadano adulto, se concluye que el hecho que originó la presente investigación una Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se le puede atribuir a la imputada adolescentes, existiendo una causal de Sobreseimiento a favor de la misma, por este motivo esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, decretada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 19 de mayo de 2010, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, literales “b” y “d”. Una vez firme la presente decisión se ordenará remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2893-10
NYGM/glaq.