REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes primero (01) de Abril del año 2011.
200º y 152º

Visto el escrito suscrito por el Abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, , en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 3C-3214-11, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta y se sustitutiva por una de posible cumplimiento para su defendido; este Juzgado para resolver observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2011, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Y OTRO, el cumplimiento de la siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener una ingreso superior a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se evidencia que se ordenó REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que: Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho absoluto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello, que debe dejar sentado esta juzgadora, que las medidas cautelares impuestas al adolescentes resultan ser proporcional e idóneas, con el delito investigado; de allí quien decide, debe señalar que en la presente causa se procedió a rechazar a unos fiadores, en virtud de no cumplir los mismos, con los requisitos exigidos por parte de este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; en virtud de que hasta la presente fecha existe en la presente investigación invariabilidad en las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2011, en contra del adolescente investigado.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal instaurado en contra del adolescente; revisa la medida Cautelar solicitada por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, y mantiene la misma, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en las actas procesales; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; todo en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Defensor Privado Abogado Juan Carlos Beltrán Plata, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 04 de Marzo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MJENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-3214-2011.
NYGM/glaq.