REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes cinco (05) de Abril del año dos mil once (2.011.)
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: Abg. Dily Marie García Rojas
FISCAL (A) VIGÉSIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMA: Cosa Pública.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3127/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Enero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 27 de Enero del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban de servicio de patrullaje, los funcionarios LUIS ORTEGA y ALEXANDER DUARTE, adscritos a la Estación Policial de san Antonio del Táchira; es el caso que cuando circulaban por la zona comercial de San Antonio del Táchira, específicamente por la carrera 11, con avenida primero de Mayo, visualizaron una motocicleta a exceso de velocidad en la cual se desplazaban dos ciudadanos, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso al llamado y aceleraron mas la marcha, procediendo los funcionarios a realizar la persecución de los mismos hasta la avenida de Venezuela, perdiendo el control de la moto cayendo al suelo, procediendo a intervenirlos policialmente, para posteriormente, quedar identificado uno de ellos como ANGEL DE JESUS CERCADO DELGADO, de 16 años de edad, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, presentado ante el respectivo Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0129-2.010”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), quien en efecto expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas oralmente de la siguiente manera:
TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales del funcionario CABO PRIMERO 1209 ORTEGA LUIS, adscrito a la Estación policial de San Antonio. Señalando que cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente luego de que los mismos le dieran la voz de alto y estos hicieran caso omiso, para posteriormente tomar una actitud violenta contra la comisión policial, por encontrarse en estado de ebriedad. Por tal motivo considera esta la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informes pericia] y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del funcionario CABO SEGUNDO 702 DUARTE ALEXANDER, adscrito a la Estación policial de San Antonio. Indicando que cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente luego de que los mismos le dieran la voz de alto y estos hicieran caso omiso, para posteriormente tomar una actitud violenta contra la comisión policial, por encontrarse en estado de ebriedad. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informes pericia¡ y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo pena¡ de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Constancia Médica al adolescente A.J.C.D. de 16 años de edad, suscrito por el HOSPITAL DE EMERGENCIA "SAMUEL DARIO MALDONADO DE SAN ANTONIO.
EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-522 de fecha 1511212010, suscrito por el funcionario ROLANDO ROJO LOBO, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2010.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la Cosa Pública.
La Defensora Pública ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal; así mismo, solito se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, y una vez declare lo que a bien tenga, me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación presentada contra
Los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA):
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial Nro 0215 de fecha 1511212010, En esta misma fecha en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO 1209 ORTEGA LUIS Y CABO SEGUNDO 702 DUARTE ALEXANDER, adscritos a la Polícial del Estado Táchira, comisaría de San Antonio, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo,modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2.- Constancia Médica, de la valoración practicada al adolescente A.J.C.
3.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-062-522, de fecha 15/12/2010, suscrita por el funcionario doctor Rolando Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15 de Diciembre de 2010, realizada por el Tribunal Penal de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del adolescente.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA):
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción solicitada en contra del joven (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 LOPNNA):
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Este Tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción solicitada en forma oral por la representante del Ministerio Público para el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, es más idónea para el caso en cuestión, toda vez que la sanción es proporcional al daño ocasionado; por ende se impone como sanción definitiva al referido adolescente, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal a los adolescentes, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud del hecho cometido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva.
De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA AL JOVEN IMPUTADO (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 15 de diciembre del año 2010, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; a tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo, extensión San Antonio, a fin de que cierre la pagina por la cual se encontraba presentando; y así se decide.
Finalmente, Una vez firme la presente decisión se ordena remitir LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR CUANTO LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia impone al adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1994, de 16 años de edad, hijo de Martha Elena Delgado Dulcey y Jairo Parra, con 9no año de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.969, estado civil soltero, ocupación estudiante, estatura aproximada 1.67 metros, contextura: delgado, color de ojos: Marrón, color de cabello: Negro, color de piel: moreno, peso aproximado 65 kilos, rasgo característico ninguno, apodo: el gato, domiciliado en la carrera 15, casa N° 44, Barrio Pinto Salinas San Antonio, estado Táchira; teléfono 0426-872-11-84; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al imputado, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que los imputados comprendan la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA AL JOVEN IMPUTADO (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 15 de diciembre del año 2010, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; a tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo, extensión San Antonio, a fin de que cierre la pagina por la cual se encontraba presentando.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR CUANTO LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
EL JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3127/2.010
MDCSP/dmgr.-
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