REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Abril del año 2011
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADAS: (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y(OMITIDODE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: (OMITIDODECONFORMIDADALARTICULO545 LOPNNA
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), venezolana, y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) venezolana, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de ellas mismas; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que fue denunciado en fecha 20 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las once de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Cristóbal en labores de profilaxia social por los diferentes sectores de Santa Ana, se trasladaban por el sector de la Avenida, cuando fueron llamados por la ciudadana ANDRY LINOSKA VIVAS RAMIREZ, quien funge como consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Córdoba, para informarles que dos adolescentes con uniformes del liceo había tenido una riña en plena vía pública cerca de su oficina motivo por el cual las había llevado para la misma y las tenía en ese lugar, al llegar la sitio los funcionarios ase percataron que las adolescentes tenían lesiones en su cara, siendo aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público, quedando identificadas como (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), ambas de 13 años de edad a la practica del reconocimiento médico legal las misma se ocasionaron recíprocamente lesiones que ameritaron cinco (05) días de asistencia médica. Solicitando el Ministerio Público, para las adolescentes imputadas como posible sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA); en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de ellas mismas; e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, es un hecho punible para los cuales según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), como reparación del daño particular causado entre ellas, unas disculpas públicas, de igual forma, se comprometieron a no meterse más entre ellas, y a someterse a cinco (05) charlas de orientación a la conducta, por lapso de cinco (05) meses; conciliación que fuere aceptada por las mismas, en los términos antes expuestos.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el imputado experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), deberán asistir a cinco (05) charlas de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a la primera charlas de orientación de la conducta EL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se les hizo entrega de las respectivas boletas de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificadas, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), identificadas supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de ellas mismas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar entre las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), en los siguientes términos: Entre las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), se pidieron disculpas públicas mutuamente; de igual forma, se comprometieron a someterse a cinco (05) charlas de orientación de la conducta, por lapso de cinco (05) meses, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las cinco charlas de orientación de la conducta las más idóneas para la reparación del daño particular causado; fijándoles la primera cita para el día 02 de Mayo del año 2011, a las 02:00 horas de la tarde; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 de la referida ley que regula la materia.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de CINCO (05) MESES, hasta tanto las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), venezolana, y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) venezolana, cumplan con la obligación de asistir a cinco (05) charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del punible de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de ellas mismas, haciéndoles saber a las mencionadas adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificadas, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-3066/2010
MDCSP/dmgr.-
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