REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles trece (13) de Abril del año 2011
200º y 152º

Visto el escrito suscrito por el Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de Defensor Privado de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacida el 30 de Enero de 1997 de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.934.707 hijo de Isabel Avendaño y Francisco Rodríguez, con 6to grado de instrucción, religión: Católico, estatura aproximada 1.65 metros, contextura: Normal, color de ojos: Negros, color de cabello: Rojizo, color de piel: Morena, peso aproximado 60 kilos, presenta rasgos característicos tatuaje en la pierna derecha “Corazón”, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, casa 1-70, al lado de la cancha, Municipio Torbes Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal N° 2C-3178/2011, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha 01 de Febrero del año 2011, este Juzgado le impuso a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA);, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacida el 30 de Enero de 1997 de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.934.707 hijo de Isabel Avendaño y Francisco Rodríguez, con 6to grado de instrucción, religión: Católico, estatura aproximada 1.65 metros, contextura: Normal, color de ojos: Negros, color de cabello: Rojizo, color de piel: Morena, peso aproximado 60 kilos, presenta rasgos característicos tatuaje en la pierna derecha “Corazón”, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, casa 1-70, al lado de la cancha, Municipio Torbes Estado Táchira; medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, preferiblemente un familia, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida; 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así se decidió.
El defensor en síntesis señala entre otros aspectos que luego de más de dos meses de otorgada la medida cautelar sustitutiva a su patrocinada, quien se encuentra actualmente con cinco meses de embarazo, ésta no ha podido ser materializada y se han tornado de imposible cumplimiento debido a que los familiares de la adolescente no tienen suficiente capacidad económica ni las relaciones sociales como para proporcionar al Tribunal personas exigidas como caución económica, tal y como se evidencia de la constancia de pobreza de fecha 04 de marzo del año 2011, emanada de la Delegada Civil del Municipio Torbes, la cual anexa a su escrito. Igualmente, el Defensor Privado solicita se le imponga a su defendida una medida de posible cumplimiento peticionando la sustitución de las mismas por unas menos gravosas, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el someterse al cuidado de sus tíos (OMITIDO), consignado copia de la cédula de identidad de los mismos, así como, constancia de residencia; la presentación periódica cada treinta días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y la prohibición de salir del país; haciendo mención de los artículos 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8,9,243,244,263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, esta operadora de Justicia considera que a pesar de la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta a la adolescente una fianza personal y no una caución económica, en aras de asegurar su comparecencia de a los sucesivos actos procesales y tomando en cuenta lo señalado por la Defensa Privada, atendiendo a la constancia de pobreza de la progenitora de la adolescente; es por lo que, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de ciento veinte (120) a ciento diez (110) unidades tributarias cada uno y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente en fecha 01 de Febrero del año 2011, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; toda vez que en la causa ya fue presentado acto conclusivo Fiscal, encontrándose transcurriendo el plazo común de cinco días establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente fijar la Audiencia Oral correspondiente; todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de Defensor Privado de la adolescente (OMITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacida el 30 de Enero de 1997 de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.934.707 hijo de Isabel Avendaño y Francisco Rodríguez, con 6to grado de instrucción, religión: Católico, estatura aproximada 1.65 metros, contextura: Normal, color de ojos: Negros, color de cabello: Rojizo, color de piel: Morena, peso aproximado 60 kilos, presenta rasgos característicos tatuaje en la pierna derecha “Corazón”, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, casa 1-70, al lado de la cancha, Municipio Torbes Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal N° 2C-3178/2011, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de ciento veinte (120) a ciento diez (110) unidades tributarias cada uno y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente en fecha 01 de Febrero del año 2011, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; toda vez que en la causa ya fue presentado acto conclusivo Fiscal, encontrándose transcurriendo el plazo común de cinco días establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente fijar la Audiencia Oral correspondiente; todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-



CAUSA PENAL Nº 2C-3178/2011
MDCSP/dmgr.-