REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles trece (13) de Abril del año dos mil once (2.011)
200º y 152º

Visto el escrito de fecha 11 de Abril del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2011, suscrito por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (de quien se ignoran más datos filitorios, pese a las diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
De la Denuncia, de fecha 01 de octubre de 2007, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales se dejó constancia de que la ciudadana A.R.O., colombiana, con cédula C E Nro. 84.289.518, mayor de edad, residenciada en Barrio el Río, sector 3, entrada los Sánchez de San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, y en la que dejó constancia de lo siguiente: “Yo voy a denunciar a (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años aproximadamente, aparenta más, según la mamá no tiene papeles, yo anteriormente había tenido problemas con ese joven porque me robó, el sábado 29/09/2007, a las 12:00 a.m., me le metió candela a las láminas que separan de mi casa, del terrenos de ellos, con la intención de que se quemara mi rancho y en esta semana dañó la tubería del agua, porque hay una señora que tiene agua y nos da el agua mediante tubería que colocamos de la casa de ella hacía la mía y él la pico y ahora quedó el agua botándose por ahí y a mi casa no llega agua desde hace más de cinco días, él me robó unos palomos que yo estaba criando, el me ha amenazado de que va hacerme algo y arremete insultándome, yo en mi vida no había recibido tantos insultos como los que me da este joven, me tiró un gato muerto en la entrada de la casa, que ese animal estaba ya podrido, lanza con bolsas de caca y piedras a la casa ... hace una semana le quitó las laminas de las paredes a mi rancho para sacar el televisor del niño y en ese momento llegué yo, me han desprendido las láminas de zinc para meterse a mi casa, hasta el mercado me lo roba...ya no soporto tanta agresión del joven hacía mí y hacía mi hijo V.M.O....”.
Del Acta de Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Del Acta de Investigación, de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el funcionarios KEVIN MONEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales se dejó constancia de que continuando las averiguaciones se trasladó en compañía de NANCY DIAZ también adscrita a dicho cuerpo, hacia la vereda 3, entrada los Sánchez, los ranchos, Barrio el Río de San Cristóbal Estado Táchira...luego de indagar con vecinos de la localidad hallaron la vivienda que buscaban y se entrevistaron con LEIDA XIOMARA RAMIREZ, quien reside en la casa tipo rancho ya señalada y manifestó ser la hermana del imputado, se le entregó boleta de citación, no se logró realizar inspección al sitio por cuanto no se ubicó a la testigo para que señalar el lugar exacto de ocurrencia del hecho.
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por RAMÓN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales se dejó constancia que prosiguiendo con las averiguaciones en el presente caso no han surgido elementos de interés criminalísticos para la investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos denunciados...”
A los folios nueve (09) al once (11) riela escrito de fecha 17 de Abril del año 2009, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual remiten la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (de quien se ignoran más datos filitorios, pese a las diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.O., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2009; declaró con lugar el pedimento Fiscal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, tal y como se evidencia a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa.
Por otro lado, al folio veintisiete (27) cursa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 20 de Abril del año 2.009 hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (de quien se ignoran más datos filitorios, pese a las diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto, se observa que se desconocen datos de identificación y ubicación del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es por lo que se ordena notificar a las puertas del Tribunal y copia de la boleta será agregada a la causa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Causa Penal N° 2C-2591/2009
MDCSP/dmgr.-