REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles trece (13) de Abril del año dos mil once (2.011)
200º y 152º

Visto el escrito de fecha 11 de Abril del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2011, suscrito por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.L.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) corre inserta denuncia de fecha 11 de septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana D.L.A, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 60.287.489, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Cristóbal Colón, parte alta, calle 2 con carrera 1, casa N° 1-14, por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en la que se dejó constancia de lo siguiente: “(OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); el día 02 de septiembre de 2007, a las 02:00 de la tarde aproximadamente yo iba bajando para mi casa y el iba pasando y empezó a escupir y a decirme palabras obscenas…el empezó a escupir y a no dejar que yo pasara, yo me detuve me quedé mirándolo y el se hizo el bobo y siguió y soltó la risa y se fue…”
Al folio tres (03) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por el Abogado Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Cristóbal, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio siete (07) riela inspección N° 1292 de fecha 24 de octubre de 2007, practicada por MEDINA ALVIAREZ YANETH y EDDY ACEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la esquina de la calle 2 con carrera 1 frente a la vivienda signada con el N° 0-96 del Barrio San Cristóbal, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Al folio ocho (08) consta entrevista de fecha 26 de octubre de 2007, tomada a la ciudadana A.L.DE D, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- delegación La Fría, en la que señaló entre otras cosas lo siguiente: “Fue a mitad del mes de agosto del presente año yo iba subiendo a mi casa y el muchacho de nombre (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) subía y empezó a tratarme mal con palabras obscenas y comenzó a hacer señas con las manos incitando a una grosería…frente a mi casa escupe unas porquerías, él echa sátiras y si me ve en la puerta por desgracia me insulta y nunca lo hace delante de mi esposo.”
Al folio diez (10) corre acta de investigación penal, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Andy López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que la misma se trasladó hasta la calle 02, casa N° 2-19, Barrio San Cristóbal, Colón, parte alta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira a fin de ubicar a la ciudadana A.L.A. para hacerle entrega del oficio para ser evaluada psiquiátricamente en Medicatura Forense.
Al folio doce (12) corre inserto oficio N° 9700-078-8569 de fecha 16 de noviembre del año 2007, suscrito por el Lic. RAFAEL ANGEL ROMERO SIBULO Jefe de la Sub Delegación de la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita a la ciudadana Jefe del Departamento de Ciencias Forenses que le sea practicada EVALUACIÓN PSIQUIATRICA a la ciudadana A.L.A. quien figura como víctima de uno de los delitos contra la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Cursa al folio veintiuno (21) de la causa oficio N° 9700-164-2868 de fecha 16 de mayo de 2008 suscrito por la Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Táchira, el cual corre inserto al folio 21 de las actas procesales, en el que se dejó constancia de que la víctima del presente caso L.A.A. no asistió por ante dicho departamento luego de una revisión que realizó en los libros llevados a tal efecto.
Riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) solicitud de fecha 13 de Julio del año 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y recibido en este Despacho en fecha 15 de Julio del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en virtud de que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal por cuanto la víctima del presente caso no se realizó el examen psiquiátrico, no constando con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación seguida en contra del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio del año 2008; declaró con lugar el pedimento Fiscal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, tal y como se evidencia a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, al folio cincuenta (50) cursa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 16 de Julio del año 2.008 hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Causa Penal N°: 2C-2397/2008
MDCSP/dmgr.-