REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes doce (12) de Abril del año dos mil once (2011)
200° y 152°

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Murzi Sifontes, según causa signada bajo el Nº 2C-3233-2011, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “b” impuesta a sus defendidos y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 20 de marzo del año 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Murzi Sifontes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo de consignar constancia de residencia en el Estado Táchira y/o hacerse acompañar de una persona determinada con residencia fija en el Estado Táchira que se comprometa ante el Tribunal a entregar cualquier notificación que se realice en su domicilio, preferiblemente un familiar de los mismos, así mismo, los representantes legales de cada uno de los adolescente, deberán consignar documentos de identificación que acredite la identidad de los adolescentes. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos por el mismo; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En síntesis la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su escrito de fecha 08 de Abril del año 2011, entre otros aspectos señala que hasta la presente fecha no se ha apersonado familiar alguno de sus representados que se comprometan a dar cumplimiento al literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose de esta forma la imposibilidad de materializar la medida impuesta por el Tribunal, en consecuencia solicita el examen y revisión de la medida cautelar y que los mismos sean sometidos al cumplimiento de otra condición de posible cumplimiento de las establecidas en el referido artículo 582.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes imputados a los sucesivos actos procesales, toda vez que los mismos son de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el Estado Táchira, siendo necesario el cumplimiento de la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 20 de marzo del año 2011; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA de los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 05-04-1995, de 15 años de edad, hijo de Edixon Linarez (f) y María del Socorro Salcedo (v), con 8vo grado de instrucción, Indocumentado, estado civil soltero, ocupación comerciante informal, estatura aproximada 1.62 metros, contextura: delgado, color de ojos: Marrón, color de cabello: Negro, color de piel: morena, peso aproximado 65 kilos, rasgo característico ninguno, apodo: ninguno, domiciliado en la Ortiza III, parte alta, vía el llano, Invasión casa sin número, rancho de teja color verde con azul frente a unas escaleras y mata de plátano, San Cristóbal Estado Táchira; y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 16-12-1997, de 14 años de edad, hijo de Néstor Anaya (v) y Jazmín Astreed Rueda, con 6to grado de instrucción, indocumentado, estado civil soltero, ocupación comerciante ambulante, estatura aproximada 1.62 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: morena, peso aproximado 60 kilos, rasgo característico ninguno, apodo: ninguno, domiciliado en la Ortiza III, parte alta, vía el llano, Invasión casa sin número, rancho de teja color verde con azul frente a unas escaleras y mata de platano, San Cristóbal Estado Táchira; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Murzi Sifontes; en consecuencia se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 20 de Marzo del año 2011; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



CAUSA PENAL Nº: 2C-3233-2011
MDCSP/dmgr.-