REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes once (11) de Abril del año dos mil once (2011)
200° y 152°

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.G.H.M. y se les sigue causa signada bajo el Nº 2C-3212-2011, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a sus defendidos y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha miércoles dos (02) de Marzo del año dos mil Once (2.011), este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.G. H. M; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose si lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su escrito de fecha 21 de marzo del año 2011, solicitó la revisión de la medida impuesta a sus defendidos, consignando constancia de residencia del joven (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); constancia de miembros de la comunidad en la cual reside y constancia de trabajo del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); a lo cual en decisión de fecha 24 de Marzo de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la revisión de medida.
En síntesis la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, nuevamente en su escrito de fecha 08 de Abril del año 2011, entre otros aspectos señala que hasta la presente fecha los familiares de sus representados no han podido encontrar las personas que llenen los requisitos exigidos por el Tribunal para dar cumplimiento a la medida impuesta, en tal virtud, ante la imposibilidad manifiesta en que se encuentran de cumplir con la medida por no contar con personas idóneas para cumplirla, es por lo que solicita se examine y revise la medida por una de posible cumplimiento, consignando constancia de pobreza de la Representante Legal del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y copia de la cédula de la misma.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes imputados a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a lo alegado por la Defensa y a los documentos consignados; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores de cien (100) a sesenta (60), dejando claro que deberán consignar nuevos recaudos de fiadores toda vez que los ya presentados fueron rechazados previamente por este Tribunal; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 02 de marzo del año 2011; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA de los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.G.H. M; en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores de cien (100) a sesenta (60), dejando claro que deberán consignar nuevos recaudos de fiadores toda vez que los ya presentados fueron rechazados previamente por este Tribunal; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 02 de marzo del año 2011; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-3212-2011
MDCSP/dmgr.-