REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes primero (01) de Abril del año dos mil once (2.011).
200º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector Carlos Pérez Barrera, adscrito a la Sub. Delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes Albert Iguarin y Yohan Navarro, por el perímetro de la localidad del Municipio Pedro María Ureña, en Patrulla P-781, a los fines de realizar operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad, donde para el momento en que nos desplazábamos en las adyacencias del Balneario del Parque Nacional de Aguas Termales, vía Pública, Sector Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuando dentro de la Quebrada observamos a dos personas del sexo masculino, desnudos y abrazados a quienes abordamos y quienes al notar la presencia Policial se tornaron nerviosos, por lo que los abordamos y con la seguridad que el caso amerita fueron neutralizados, conminándolos a que se protegieran con sus vestimentas, una vez cubiertos se les exigió exhibir entre sus pertenencias personales e indicándoles sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia Ilícita...manifestando los mismos no poseer nada que los comprometa para ese momento, y donde a el primero de ellos porta como vestimenta una franela de de colores rojo y negro; un pantalón jean de color azul y un par de calzados deportivos de color gris y naranja, de la misma manera queda identificado como: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Colombiano…de 23 años de edad, con fecha de nacimiento…la Segunda persona quién portaba como vestimenta una franela blanca, un short tipo bermuda de color Beige, un par de calzados de color marrón, quién queda identificado como adolescente: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 0310311994, de estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en la carrera 06, casa número 608, Barrio El Cuji, vía La Mulata, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad V-26.628.015; adyacente se aprecio en la superficie del suelo natural un envoltorio sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color marrón, de presunta marihuana, al preguntarles sobre la procedencia de la misma ambos negaron que fuera de su propiedad, al ser examinados se aprecia entre las pertenencias de del ciudadano (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando ser de su vehículo motocicleta el cual se encontraba escondido entre los matorrales, por lo que nos trasladamos hacía el vehículo en cuestión observando un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, tipo PASEO, marca: SUZUKI, modelo: X100, color NEGRA, año: 2.007, serial de carrocería 9FSBE11A57C222682, con matricula Colombiana: XTD10, a dicho ciudadano se le exigió documentos del vehículo en cuestión, indicando no poseerlos. Por lo antes expuesto siendo las 15:00 horas de la tarde se les notifico sobre sus detenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal…
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Inspección Técnica Nro. 092, de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en un ÁREA PÚBLICA UBICADA EN EL INTERIOR DEL PARQUE NACIONAL AGUAS TERMALES, AGUAS CALIENTES, ESTADO TÁCHIRA.
AL folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta de Lectura de los Derecho del Imputado.
Al folios siete (07) de las actas procesales riela oficio N° 9700-093, suscrito por el Inspector Raffaele Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del área de Vehículo, a fin de practicar experticia de Reconocimiento de Seriales a una motocicleta tipo PASEO, marca: SUZUKI, modelo: X100, color NEGRA, año: 2.007, serial de carrocería 9FSBE11A57C222682, con matricula Colombiana: XTD10.
Al folios ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 9700-093, suscrito por el Inspector Raffaele Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del área de Vehículo, a fin de remitir original de la experticia de identificación de los seriales de una motocicleta tipo PASEO, marca: SUZUKI, modelo: X100, color NEGRA, año: 2.007, serial de carrocería 9FSBE11A57C222682, con matricula Colombiana: XTD10.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Experticia N° 070, de fecha 31 días del Mes del Marzo de 2011, practicada a los seriales de identificación de un vehículo automotor, tipo motocicleta tipo PASEO, marca: SUZUKI, modelo: X100, color NEGRA, año: 2.007, serial de carrocería 9FSBE11A57C222682, con matricula Colombiana: XTD10, en cuanto al serial de carrocería y de moto se encuentran en su estado original.
Al folio diez (10) de las actas procesales, de fecha de 31 de Marzo de 2011, suscrito por el Licenciado Rafael Enrique Mujica Hernández Mujica Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Estacionamiento Judicial “Las Vegas”, Municipio Pedro María Ureña, a fin de recluir un vehículo motocicleta tipo PASEO, marca: SUZUKI, modelo: X100, color NEGRA, año: 2.007, serial de carrocería 9FSBE11A57C222682, con matricula Colombiana: XTD10.
Al folios once (11) de las actas procesales riela oficio N° 9700-093, suscrito por el Inspector Raffaele Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de PRACTICA TOXICOLÓGICA al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Al folios doce (12) de las actas procesales riela oficio N° 9700-093, suscrito por el Inspector Raffaele Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de PRACTICA experticia de orientación, pesaje y certeza a la evidencia incautada.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio N° 9700-093-00103, suscrito por el Inspector Rafael Enrique Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio quince (15) de las actas procesales cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° K-11-0093-00068.
Al folios dieciséis (16) de las actas procesales riela oficio 9700-134-LCT-0189-11, de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrito por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hago constar que.. se presentó ante este Despacho el funcionario de esta Cuerpo Policial AGENTE JOHAN NAVARRO, credencial 31282, adscrito a esa Sub. Delegación, Trayendo memorándum signado con el No.9700-093-S/N de fecha 31 de MARZO del año en curso…donde figuran como imputados al ciudadano: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el menor: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Anexo al mismo remiten: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLA", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 31 de Marzo de 2010, en compañía de un ciudadano adulto, por las adyacencias del Balneario del Parque Nacional de Aguas Termales, vía Pública, Sector Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quienes fueron visualizados por los funcionarios actuantes dentro de la Quebrada desnudos y abrazados a quienes abordaron, los cuales al notar la presencia Policial se tornaron nerviosos, siendo neutralizados, conminándolos a que se protegieran con sus vestimentas, una vez cubiertos se les exigió exhibir si entre sus pertenencias personales poseía alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando los mismos no poseer nada que los comprometa, observando adyacente al lugar en la superficie del suelo natural un envoltorio sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color marrón, de presunta marihuana, al preguntarles sobre la procedencia de la misma ambos negaron que fuera de su propiedad, sustancia ésta que al ser experticiada arrojó un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.); hecho este que el Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser tales medidas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Y 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido; la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la representante legal, el adolescente y la Defensa; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 31 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido el 03-03-1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.628015, hijo de Leida Carmona y eliecer Polo, con 5to año de instrucción, estudiante, religión: Católico, estatura aproximada 1.53 metros, contextura: Delgado, color de ojos: marrón, color de cabello: Negro, color de piel: Moreno oscuro, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos: no presenta, residenciado en la carrera 6, N° 308, el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-4767020 y 0426-4864404; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Y 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la representante legal, el adolescente y la Defensa.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL