REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud hecha por la defensora Belkis Peña; y conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Según acta de investigación de fecha 25-09-2007, por el sector Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, fue aprehendida la ciudadana TERESA CUERO, por cuanto al hacerle un registro corporal se le halló en el bolsillo izquierdo de la franela, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beige que resultó ser cocaína base con un peso neto de ochocientos sesenta (860) miligramos, según experticia 6234 de fecha 08-10-2007.

LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACREDITACIÓN DEL HECHO

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de TERESA CUERO, colombiana, indocumentada, nacida el 20-11-1953, domiciliada en Barrio Ocho de Diciembre, las gradas, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

Ahora bien, el Ministerio Público señaló los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 25-09-2007, donde los funcionarios policiales, dejan constancia que por el sector Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, fue aprehendida la ciudadana TERESA CUERO, por cuanto al hacerle un registro corporal se le halló en el bolsillo izquierdo de la franela, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beige que resultó ser cocaína base.
2.- Experticia 6234 de fecha 08-10-2007, la cual determinó que la sustancia es cocaína base con un peso neto de ochocientos sesenta (860) miligramos.

Con los anteriores elementos, se acredita que el día 25-09-2007, por el sector Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, fue aprehendida la ciudadana TERESA CUERO, por cuanto al hacerle un registro corporal se le halló en el bolsillo izquierdo de la franela, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beige que resultó ser cocaína base con un peso neto de ochocientos sesenta (860) miligramos, según experticia 6234 de fecha 08-10-2007.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

En este sentido, encontrándose la presente causa en la fase intermedia por existir acto conclusivo acusatorio, y siendo la prescripción una institución de orden publico, el cual debe el Tribunal determinar si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley para que opere la misma, se procede a verificar si efectivamente procede en el caso de marras, siendo necesario abordar previamente lo que es la institución de la prescripción; a tal efecto tenemos:

La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

En cuanto a esta última prescripción, el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho y la presentación del acto conclusivo), prohíbe expresamente la aplicación de la prescripción procesal, especial o judicial, de modo que hay que determinar si en el presente caso operó la prescripción ordinaria, anteriormente explicada, teniendo en cuenta que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito común, del cual si puede aplicársele el lapso de prescripción ordinaria señalado en el Código Penal; además que debe tomarse en consideración para la prescripción, la pena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que era la ley vigente para el momento del hecho y la presentación del acto conclusivo acusatorio.

En este sentido, encontramos que el delito fue cometido en fecha 25-09-2007. Ahora bien, siendo el último acto interruptivo de la prescripción la experticia N° 9700-134-6234 (folio 23), de fecha 08-10-2007, realizada a la sustancia incautada, transcurrió desde esa fecha hasta el 07-02-2011, fecha en que se presentó el acto conclusivo, tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.

Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho y la presentación del acto conclusivo); prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión; de manera que el lapso de prescripción es el señalado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; es decir, tres (03) años. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el último acto interruptivo de la prescripción hasta la fecha en que se presentó el acto conclusivo acusatorio, tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días; la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; por tanto procede la extinción de la acción penal conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem; así se decide.

Igualmente, en razón que en fecha 12-04-2011, se decretó privación judicial preventiva de libertad y se libró orden de captura, se ordena dejar sin efecto dicha orden de captura; por cuanto para esa fecha ya estaba prescrita la acción penal; así igualmente se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la causa seguida a TERESA CUERO, colombiana, indocumentada, nacida el 20-11-1953, domiciliada en Barrio Ocho de Diciembre, las gradas, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento del hecho y la presentación del acto conclusivo); de conformidad con los artículos 32, 48 numeral 8 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal .

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de coerción personal decretada en fecha 12-12-2011. Déjese sin efecto la orden de captura libra en esa misma fecha.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su oportunidad legal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


8C-8613-07