JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: JULIO AGUSTIN MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 159.345, domiciliado Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.270.

PARTE DEMANDADA: A los herederos desconocidos de la causante ciudadana YSABELINA MEDINA de DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.533.560, de Michelena del Estado Táchira.

DEFENSOR AD – LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 8.092.628, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.248.

Expediente Nº 000- 379-2009.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha veinte (20) de noviembre 2009, el ciudadano JULIO AGUSTIN MEDINA ROSALES, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta, de fecha 02 de febrero 1981 que dio en venta un lote de terreno con pasto artificial ubicado en la Laguna Real, jurisdicción del Municipio Presbítero José Amando Pérez Distrito Michelena del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son por la Cabecera: Camino Publico, Costado Derecho: Con terreno de Cora Medina, Pie: Con cerca de alambre que separan predios de Maximiano Vivas y por el otro costado predios de Carmela Medina; dicho inmueble lo hubo por herencia de sus padres Agustín Medina y le fue adjudicado a la extinta Ysabelina Medina de Delgado al numeral Nº 4 de la respectiva cartilla de partición. Anexo original del documento privado y original de partición amistosa.

ADMISION.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se admitió por el procedimiento ordinario el presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado, y se acordó, librar edictos a los herederos desconocidos de la extinta Ysabelina Medina de Delgado. El edicto fue librado en fecha 25 de noviembre del 2009.

Al folio 33 riela diligencia de fecha 17 de junio 2010, suscrita por el ciudadano JULIO AGUSTIN MEDINA ROSALES, asistido de la abogada Mirna Luz Moran Yépez, para consignar los edictos de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil de los herederos desconocidos de YSABELINA MEDINA DE DELGADO.
A los folios 34 al 69 rielan los ejemplares del periódico la Nación y los Andes.
Al folio 70 riela auto del tribunal acuerda agregar los ejemplares contentivos de edictos al expediente.
Al folio 71 riela diligencia de fecha 22 de septiembre 2010, solicitando el ciudadano JULIO AGUSTIN MEDINA ROSALES, asistido de la abogada Mirna Luz Moran Yépez el nombramiento del defensor Ad- Litem.
Al folio 72 riela auto del tribunal de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010, designa como defensor ad- litem a la abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, inscrita en el IPSA Bajo el Nº 87.248, se comisiono al Juzgado del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, para la practica notificación de la abogada.
Al folio 76 riela comisión del Juzgado comisionado para la práctica, la cual fue debidamente cumplida.
Al folio 84 riela diligencia de fecha 29 de octubre del 2010 suscrita por la abogada Liuba Maria Ramírez Z, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem.
Al folio 85 riela acta de fecha tres (03) de noviembre del 2010, día señalado para que tenga lugar la juramentación de la abogada LIUBA MARIA RAMIREZ ZAMBRANO, habiendo comparecido juro cumplir fielmente el cargo encomendado.
Al folio 86 riela auto del tribunal de fecha cuatro (04) de noviembre del 2010, da discernimiento y acordando a la abogada defensora la citación.
Al folio 87 riela diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del 2010, abogada defensora Ad – Litem, se da por cita en la presente causa.
Al folio 88 riela auto del tribunal de fecha ocho (08) de noviembre del 2010, acordando copias certificadas a la abogada defensora Ad – Litem.
Al folio 89 riela escrito de fecha seis (06) de diciembre del 2010, suscrito por la abogada defensora Ad – Litem.
Al folio 91 riela diligencia del ciudadano Julio Agustín Medina Rosales, asistido de la abogada Mirna Luz Moran Yépez, de fecha once (11) de febrero 2011.


PARTE MOTIVA.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTORVERSIA.

ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 02 de febrero del 1981 donde la extinta YSABELINA MEDINA DE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.533.560, de este domicilio dio en venta un lote de terreno con pasto artificial ubicado en la Laguna Real cuyo linderos y medidas se encuentran descritos en el mencionado documento y presenta marcado con la letra “A”, de conformidad con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación por edictos de los herederos desconocido de conformidad con el articulo 231 y siguientes Código de Procedimiento Civil, para comparezcan a reconocer el mencionado instrumento.

CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD – LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
La abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, presento escrito de fecha seis (06) de diciembre 2010, manifestando en su condición de defensor Ad- Litem, de los herederos desconocidos de la extinta Ysabelina Medina de Delgado, solicito información sobre los supuestos herederos de Ysabelina Medina de Delgado, en el Seniat departamento de sucesiones de la Fría Estado Táchira, donde no recibió ningún tipo de información acerca de los mismos, por lo tanto fue imposible ubicar posibles herederos que puedan tener interés en la presente causa y por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 341, no impugno ni niego la demanda por estar acorde a derecho. Debido a la imposibilidad de ubicar a los herederos desconocidos para la obtención de medios probatorios, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito presente escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Los hechos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
EL ciudadano Julio Agustín Medina Rosales, ANEXO original del documento privado de fecha 02 de febrero 1981, marcado con la letra “A” y partición amistosa de la sucesión “Pía Rosales de Medina” de fecha septiembre de 1950 en el cual la mencionada Ysabelina Medina de Delgado ya identificada y Julio Agustín Medina Rosales ya identificados son adjudicatarios presento en original marcado con la letra “B”. Así mismo agrego copia cedula identidad correspondiente al demandante, planilla de liquidación Nº 1.223 de fecha 30 junio 1950 formulada a cargo de Carmela, Higinia, Adelina, Isabelina, Corina, Silvina, Teresa, Eleuterio, Bernabé, Epifanio, Jesús, José Agustín Medina Rosales herederos de Pía Rosales de Medina fallecido el 06 de julio 1949.

EN EL LAPSO PROBATORIO.
El ciudadano Julio Agustín Medina Rosales, no promoví ni evacuo pruebas durante el lapso legal previsto en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, actuando en su condición defensor Ad- Litem, no presento pruebas, se acogió al principio de la Comunidad de la prueba.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal previsto en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 02 de febrero 1981, venta sobre un lote de terreno ubicado en la Laguna del Real Jurisdicción del Municipio Presbítero José Armando Pérez Distrito Michelena; siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El anterior documento privado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 Código Civil y sirve para demostrar que dio en venta un inmueble referido a un lote de terreno.

Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.


DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.

Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.

Sobre esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia Nº AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A su vez, El artículo 231 eiusdem dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruiz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruiz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio RuízValera están a derecho. Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita del tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada así como de conformidad con las normas anteriormente transcritas, del estudio de las actas procesales; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado emanado de la fallecida Ysabelina Medina de Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 1.533.560 y al observarse la respectiva publicación de los edictos a los herederos desconocidos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constan consignados al expediente a partir del folio 34 al 69 para llamar a juicio a los herederos desconocidos, se observa de las actas procesales nadie compareció ni por si ni por medio de abogado; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, fecha 02 de febrero de 1981 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los herederos desconocidos de la difunta Ysabelina Medina de Delgado, en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
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En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 02 DE FEBRERO DE 1981 riela al folio 3 de este expediente, dio origen al presente proceso celebrado entre los ciudadanos YSABELINA MEDINA DE DELGADO, quien fue venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.560, y el ciudadano JULIO AGUSTIN MEDINA ROSALES, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-159.345, consistente en la venta de un lote de terreno ubicado en la Laguna del Real Jurisdicción del Municipio Presbítero José Armando Pérez Distrito Michelena del Estado Táchira, alinderado así: Cabecera: Camino Publico; Costado Derecho: con terrenos de Cora Medina; Pie: con cerca de alambre que separan predios de Maximiano Vivas y por el otro Costado, predios de Carmela Medina , el inmueble descrito lo hubo por herencia de sus padres Agustín Medina y fue adjudicado al Nº 4 de su respectiva cartilla del documento de partición Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Michelena bajo el Nº 84 Tomo I Protocolo 1 de fecha 22 de agosto de 1978.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena seis (06) día de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-379-2009.
AKCQ.