REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2024/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.953 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedor.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.169.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELA DEL VALLE USECHE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.170.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.022.022 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de deudora.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62835.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2010, por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR SANCHEZ ALBORNOZ, mediante el cual demandó a la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en cancelar: 1) Bs. 20.500,00 monto del capital adeudado contenido en las letras de cambio que produce; 2) las costas. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Anexa recaudos que rielan insertos del folio 02 al 08.

A los folios 9 y 10, riela auto de fecha 14 de octubre de 2010, por el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio y declino en este Tribunal.

A los folios 11 y 12, riela auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, por el cual este Tribunal admite la demanda y se acuerda la intimación de la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

Del folio 13 al 16, constan actuaciones relativas con la citación personal de la parte demandada.

Al folio 17, riela escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, asistida por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, mediante el cual se opone al decreto de intimación y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento impugnó las letras de cambio por no haberlas firmado y que por tanto no adeuda la cantidad reclamada.

Al folio 18, riela escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, asistida por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, mediante el cual dio contestación a la demanda argumentando que son falsos los hechos que alegaron en la demanda, a su decir, no adeuda la cantidad demandada por no haber suscrito las letras, por lo que nuevamente las impugnó y solicitó que se declare sin lugar la demanda. Finalmente señaló su domicilio procesal.

Al folio 19, riela escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, por el ciudadano EDGAR SANCHEZ ALBORNOZ, asistido por la abogada MORELA DEL VALLE USECHE, mediante el cual promueve la prueba de cotejo.

Al folio 20, riela auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora, se fija oportunidad para el nombramiento de los expertos y se ordena la apertura del cuaderno de cotejo.

Al folio 21, riela auto de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia por treinta días.

CUADERNO DE COTEJO:

Al folio 1, riela copia certificada del auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora, se fija oportunidad para el nombramiento de los expertos y se ordena la apertura del cuaderno de cotejo.

Del folio 2 al 13 y 15 al 20, rielan actuaciones relativas con la designación, notificación y entrega de los recaudos a los expertos para la elaboración de la experticia grafotécnica.

Al folio 14, riela auto de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual se extiende el término probatorio por quince días de despacho.

Del folio 21 al 26, riela informe pericial documental presentado en fecha 12 de Abril de 2011, por los ciudadanos ANA CELIS RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.208.058, V-2.141.990 y V-998.242; en su carácter de expertos designados. Anexaron recaudos que rielan del folio 27 al 32.

Estando en término para decidir, por ser hoy el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento (el cual feneció el día domingo 24 de Abril de 2011), tal como lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

PARTE MOTIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.500,00), por concepto de capital adeudado contenido en las tres letras de cambio insertas a los folios 2 y 3 en copia certificada, a saber: a) 1/1 Bs. 5000,00, fecha de vencimiento 09/04/2008, b) 1/1, Bs. 10.000,00 fecha de vencimiento 09/03/2008, y c) 1/1, Bs. 5.500,00, fecha de vencimiento el 01/02/2008; libradas por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RUIZ POVEDA, a favor del accionante EDGAR SANCHEZ ALBORNOZ.

En su defensa, la parte demandada argumentó que no adeudaba dicha cantidad de dinero, en virtud de que ella no firmó las letras instrumentos de la acción y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las impugnó.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante ante la impugnación realizada por la accionada, promovió la prueba de cotejo a los fines de comprobar la autenticidad de las letras de cambio que rielan insertas a los folios 2 y 3 del cuaderno principal en copia fotostática certificada y en original a los folios 27, 28 y 29 del cuaderno de cotejo.

Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Ahora bien, en este sentido tenemos el criterio de nuestro Máximo Tribunal:

"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).


En relación a las normas transcritas, se le hace pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 354, expediente N° 00-591, de fecha 8 de noviembre de 2001; (Caso: Bluefield Corporación C.A., contra Inversiones Veneblue C.A.), la cual establece lo siguiente:

“… En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º. Rechazar el instrumento. 2º. Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del (documento) (sic) impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento… 3º. Establece asimismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…” (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).


Explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV”, Pág. 173, que:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Subrayado del Tribuna).

El reconocimiento de los instrumentos privados es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado, habida cuenta que como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.

En el caso que nos ocupa la parte demandada impugnó las letras argumentando que no es su firma la que aparece estampadas en las mismas y a los fines de comprobar la autenticidad de las letras de cambio, el demandante promovió la prueba de cotejo, la cual se desarrolló en el cuaderno de cotejo siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos ANA CELIS RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.208.058, V-2.141.990 y V-998.242.

Los referidos auxiliares de justicia en fecha 12 de Abril de 2011, dentro del tiempo oportuno, consignaron su informe en el cual indican los instrumentos sobre los cuales realizaron el peritaje y motivan el método utilizado, arrojando dicho informe la siguiente conclusión:

“… Las firmas del librado aceptante atribuida a MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.022, que aparece al margen izquierdo de las letras de cambio descritas, fueron producidas por la misma persona que suscribió los instrumentos descritos como indubitados en los literales “D”; “E” y “F” de la misma parte expositiva de la presente experticia, es decir, las firmas dubitadas que suscribe como librado aceptante los instrumentos cambiales descritos como dubitados en los literales “A”, “B” y “C” en la exposición de la presente peritación, CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS de MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA…”. (Subrayado del Tribunal)

En palabras del profesor Ricardo Henríquez La Roche, “…la prueba de experticia grafotécnica que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquél que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada de que aparezca en otro documento (por ej., el poder dado a su abogado) del cual no se tiene duda sobre su autenticidad…”(Subrayado del Tribunal, “Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 291).

Bajo el amparo de los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, analizado el contenido del medio de prueba bajo estudio y ante la falta de impugnación de la parte accionada, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que los expertos compararon las firmas estampadas en las letras de cambio, con los documentos presentados ante este Tribunal por la accionada correspondientes al escrito de oposición y de contestación a la demanda, de los cuales no hay duda de que fueron suscritos por la accionada en presencia de la Secretaria del Tribunal, coincidiendo los rasgos característicos en todas las firmas.

Es por ello que, habiéndose demostrado la autenticidad de la firma del librado aceptante de las letras de cambio, la cual fue atribuida a la accionada MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA y al no haber sido desvirtuada a través de un medio de prueba idóneo, se hace improcedente la impugnación realizada por la referida ciudadana en el acto de oposición inserto al folio 31 del cuaderno principal, conforme al artículo 444 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se percata quien juzga que las letras de cambio documentos fundamentales de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los documentos bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La presente acción tiene como instrumentos fundamentales tres letras de cambio, este instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”


A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción, cumplen con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que la impugnación realizada por la parte demandada fue declarada improcedente, por lo tanto son exigibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con la aceptación de las letras de cambio por parte del demandado, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

En este punto:

“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).

Se observa que el actor como beneficiario y portador de las letras de cambio, tiene derecho de reclamar contra la obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

En el caso de autos, la parte accionada en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentó que no debía la cantidad de dinero demandada en virtud de que no suscribió las cambiales, no obstante dicho argumento fue desvirtuado en el debate probatorio.

Aunado a ello, no demostró la demandada MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, que hubiese cancelado la obligación contenida en los instrumentos cambiaros, o por lo menos, que realizó abonos para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.

Previo al análisis del resultado de la valoración de las pruebas, considera esta operadora de justicia debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.953 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedor, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.022.022 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de deudora; por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, a cancelarle al demandante ciudadano EDGAR SANCHEZ ALBORNOZ, la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.500,00) que es saldo total de las tres letras de cambio insertas en original a los folios 27, 28 y 29 del cuaderno de cotejo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2024/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.