REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°
EXPEDIENTE N° 1749/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BASILIA MENDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.195 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON y ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.643 y 48.546 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.707 y domiciliado en el Estado Aragua.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.078.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2009, por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, apoderada de la ciudadana BASILIA MENDEZ LABRADOR, mediante el cual solicita el deslinde de un inmueble de su propiedad con un inmueble propiedad del ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA RAMIREZ, consigna recaudos que rielan del folio 3 al 20.

Al folio 21, riela auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de llevar a cabo la operación de deslinde.

Del folio 22 al 41, corren insertas diligencias relativas con la citación personal y por carteles de la parte demandada.

A los folios 42 y 43, rielan diligencias suscritas por el ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, mediante la cual se da por citado y confiere poder apud acta al referido abogado.

Al folio 45, riela acta de fecha 22 de Octubre de 2009, mediante la cual se declara desierto el acto de deslinde en virtud de la inasistencia de la parte actora y se dejó constancia de la presencia del ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA RAMIREZ, asistido de abogado.

Al folio 46, corre inserta diligencia suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2009, por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, solicita se fije nueva oportunidad para el acto de deslinde.

Al folio 47, riela auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de llevar a cabo la operación de deslinde.

Del folio 48, 49, 51 al 79, corren insertas diligencias relativas con la citación personal y por carteles de la parte demandada, designación, juramento y citación de la defensora ad-litem designada abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ.

Al folio 50, corre inserta diligencia suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2009, por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, mediante la cual sustituye el poder en la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, reservándose su ejercicio.

Al folio 80, riela acta de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se declara desierto el acto de deslinde en virtud de la inasistencia de las partes.

Al folio 81, corre inserta diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2011, por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el deslinde.

Al folio 82, riela auto de fecha 01 de Abril de 2011, a través del cual se fijó el día 05 de Abril de 2011, para llevar a cabo la operación de deslinde.

Del folio 83 al 85, corre inserta diligencia suscrita en fecha 04 de Abril de 2011, por la Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante la cual argumenta que localizó al ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA, quien le manifestó que actualmente reside en Maracay, estado Aragua y que no tiene interés en este juicio, por cuanto ya no es el propietario del inmueble objeto del juicio, señalando a la ciudadana MARISOL SEPÚLVEDA RAMIREZ, como la actual propietaria, tal como se desprende del documento que produce, por esta razón alegó la ilegitimidad de su defendido por no tener el carácter que se le atribuye. Anexó recaudos que rielan del folio 86 al 94.

Al folio 95, riela auto de fecha 05 de Abril de 2011, a través del cual se acordó abrir una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver lo solicitado por la defensora ad-litem.

A los folios 96 y 97, corre inserta diligencia suscrita en fecha 08 de Abril de 2011, por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, mediante la cual ratifica la demanda y solicita que se fije nueva oportunidad para fijar el lindero provisional a fin de no lesionar los derechos de su representada, argumentando que la venta se produjo un año después de iniciado el proceso y que el demandado la realizó a su hermana, cambiando de domicilio constantemente para evadir la demanda.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

En atención a la problemática expuesta, esta juzgadora procede a resolver la incidencia planteada, con respecto al monto que debe ser retenido por concepto de prestaciones sociales al demandado, ateniéndose a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera incidir en la decisión de la causa, el juez resolverá en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de la norma transcrita, entra esta administradora de justicia a resolver la incidencia planteada.

Se percata esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante, consiste en que se lleve a cabo un deslinde judicial en un inmueble de su propiedad ubicado en la Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, por presentar un problema por el lindero Este, donde a su decir, el ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA, se extendió 3,5 metros hacia el inmueble de su propiedad.

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, alegó la falta de cualidad de su defendido HARRY ELIAS SEPULVEDA, argumentando que no es propietario del inmueble objeto del deslinde y produce un documento de fecha 31 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 44-K, Tomo Uno, folios 256/260, de los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira que riela del folio 91 al 94.

Para solventar lo suscitado y siendo que los jueces para emitir su pronunciamiento están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:


“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto con este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que la defensora ad-litem de la parte demandada no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuestos procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador. Tal es el caso, a nuestro juicio, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía..." . (Subrayado de este Tribunal)

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

Así pues, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.

Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Esos razonamientos fueron esgrimidos en virtud de que en el presente caso, observa quien juzga, que efectivamente hay falta de legitimación por parte del demandado, toda vez que la defensora ad-litem abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, demostró a través de un documento de fecha 31 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 44-K, Tomo Uno, folios 256/260, de los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira que riela del folio 91 al 94, -el cual se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público-que el inmueble sobre cual se pretende realizar el deslinde, el ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA RAMIREZ, se lo dio en venta a la ciudadana MARISOL SEPULVEDA RAMIREZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que debe ser su destinatario, hace procedente la declaratoria -aún de oficio- de la inadmisibilidad de la acción por no haberse integrado correctamente el contradictorio, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal y que aunque el proceso nació válido se generó una falta de cualidad o interés en el demandado sobrevenidamente, toda vez que en el transcurso del procedimiento el actual demandado HARRY ELIAS SEPULVEDA, se desprendió de la propiedad del inmueble y por ello, en la actualidad no tiene legitimación para sostener el presente juicio, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar debe esta sentenciadora señalar que en el caso de marras, no se ha violentado ningún derecho constitucional a la parte demandante, como lo pretende hacer ver su apoderada judicial, habida cuenta que en tres oportunidades se le fijó día y hora para efectuar la operación de deslinde y en ninguna de ellas compareció para realizar dicho acto, por lo que resulta improcedente su argumentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana BASILIA MENDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.195 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra el ciudadano HARRY ELIAS SEPULVEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.707 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por DESLINDE JUDICIAL.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los once días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA


Exp. Nº 1749-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.