REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nº 1.317 – 11 – 1.128

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: María Emma Ramírez de Martínez y Moises Antonio Martínez Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.681.258 y V- 7.471.625, respectivamente.

Abogadas asistentes: Diana Marina Villalobos Estevez y Zuleima Villalobo Estevez, con inpreabogado Nros. 145.971 y 145.221, respectivamente.

Domicilio Procesal: El Piñal, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.317 – 11

Fecha de Entrada: 03 de marzo de 2011


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por los ciudadanos: MARÍA EMMA RAMÍREZ de MARTÍNEZ y MOISES ANTONIO MARTÍNEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.681.258 y V- 7.471.625, respectivamente, asistidos por las abogadas: DIANA MARINA VILLALOBOS ESTEVEZ y ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.971 y 145.221, respectivamente. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1.977, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres y cuatro; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 3, entre calles 2 y 3, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el año 2001, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombre: JENYRET MARISELL MARTÍNEZ RAMÍREZ y MOISES DANIEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 03 de marzo de 2011, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: MARÍA EMMA RAMÍREZ de MARTÍNEZ y MOISES ANTONIO MARTÍNEZ FERRER, debidamente asistidos por las abogadas: DIANA MARINA VILLALOBOS ESTEVEZ y ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 28 de marzo de 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 28 de marzo de 2011, quedando legalmente notificado.
En fecha 31 de marzo de 2011, mediante diligencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente Nro. 1317 – 2011, por Ruptura Prolongada de la vida en común, manifiesto a l a ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se observa que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185 – A del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número noventa y uno (91) celebrado entre los ciudadanos: MARÍA EMMA RAMÍREZ de MARTÍNEZ y MOISES ANTONIO MARTÍNEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.681.258 y V- 7.471.625, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 1.977, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: MARÍA EMMA RAMÍREZ de MARTÍNEZ y MOISES ANTONIO MARTÍNEZ FERRER, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: MARÍA EMMA RAMÍREZ de MARTÍNEZ y MOISES ANTONIO MARTÍNEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.681.258 y V- 7.471.625, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARÍA EMMA RAMÍREZ de MARTÍNEZ y MOISES ANTONIO MARTÍNEZ FERRER, en fecha 20 de diciembre de 1.977, según acta Nro. 91, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de abril del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario


Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez