REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves siete de abril de dos mil once.-
200° y 152°
EXP. Nº 3.066.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YENIFER MAIKELY RAMÍREZ CASTELLANOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.721.930, con residencia en el Barrio El Arrecostón, Vereda 2, Sector 5, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (02).
Parte Demandada: DARWIN ENRIQUE DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.169, con residencia en la Urbanización Río Grita, Calle 5, Casa N° 2-58, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 29 de Marzo de 2011, por los ciudadanos YENIFER MAIKELY RAMÍREZ CASTELLANOS y DARWIN ENRIQUE DELGADO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (02). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3066-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
• “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Darwin se compromete por voluntad propia dar un mercado a su hija quincenal a partir del 01 de Abril del presente año, dicho mercado contendrá: verduras, frutas, pañales, leche, crema de arroz, compotas, carnes, entre otros.
• Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas, entre otros, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que el ciudadano Darwin podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera las horas de sueño y alimentación, además el ciudadano no podrá buscar a la niña en horas tarde de la noche.
• Ambos padres tiene la responsabilidad de su hija…”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-