REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves siete de abril de dos mil once.-
200° y 152°
EXP. Nº 3.062.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA EPIFANIA MUÑOZ URIBE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.107.999, con residencia en el Berrio Hugo Chávez, calle 4, Casa N° 95, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (15).
Parte Demandada: PEDRO NOE PERNIA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.547, con residencia en el Barrio Colinas del Paraíso, Calle 2, Casa S/N, frente a la escuela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 01 de Marzo de 2011, por los ciudadanos MARÍA EPIFANIA MUÑOZ URIBE y PEDRO NOE PERNIA SALAZAR, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (15). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3062-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…La adolescente XX decide por voluntad propia vivir con padre el ciudadano Pedro ya que manifiesta que su mamá la agrede verbalmente. Por lo tanto, ella se compromete en continuar estudiando, además se compromete en respetar las reglas que existen dentro de la casa, debe informar a su padre para donde va, con quien va, tiene el debe de respetar a su padre así como también a su madre.
2. Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes la ciudadana María se compromete por voluntad propia dar la cantidad de cien (100 Bs) bolívares quincenales a partir del 15 de Marzo del presente año. Este dinero se lo dará personalmente al padre de la adolescente el ciudadano Pedro.
3. Los gastos de ropa, medicamentos, estudios, entre otros, serán compartidos en partes entre ambos padres.
4. Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas padres y la adolescente deciden que XX compartirá con su mamá el día domingo desde las nueve (09:00) de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde, luego ella regresará a la casa de sus papá.
5. Ambos padres tienen la responsabilidad de brindarle a la adolescente orientación, cariño, amor y una vida libre de violencia solo basada en valores…”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-