REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves siete de abril de dos mil once.-
200° y 152°
EXP. Nº 3.060.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YULIANY DAIMAR DUARTE ARENALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.721.483, con residencia en el Barrio El Paraíso, Vereda 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XX (02) y XX (02).
Parte Demandada: EVERZON DELFIN SERRANO GELVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.946, con residencia en el Sector La Termoeléctrica, calle Buenos Aires, Casa N| 30-45, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 23 de Febrero de 2011, por los ciudadanos YULIANY DAIMAR DUARTE ARENALES y EVERZON DELFIN SERRANO GELVEZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XX (02) y XX (02). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3060-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Everzon se compromete por voluntad propia llevar a sus hijos la alimentación a partir del 01 de Marzo del presente año.
2. Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas, entre otros, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
3. La ciudadana Yuliany, se compromete en buscar un trabajo para colaborar con los gastos de sus hijas tomando en consideración que deben ser compartidos.
4. Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambos padres deciden que el ciudadano Everzon podrá compartir con sus hijas cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de alimentación de las niñas, a su vez es preciso mencionar que cuando las niñas ingresen a un ciudadano diario el padre debe respetar las horas que ellas permanecerán en el lugar mientras la madre trabaje. Así como también, el ciudadano no podrá llegar a la residencia de las niñas en estado de embriaguez de lo contrario se procederá a instancias mayores.
5. Ambos padres tienen la responsabilidad de sus hijas. Además se comprometen en respetarse y no agredirse verbalmente, ni físicamente delante de las niñas, de lo contrario se procederá a instancias mayores…”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-