REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

EXP. N° 2.973.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.211.739 y V-9.192.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.090 y N° 88.480, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.633.476, quien pueden ser ubicado en una casa construida sobre un lote de terreno de la sucesión Guglielmi, frente al Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.430.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, con domicilio procesal en la Vereda 7, N° 4-82 del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Cobro de Honorarios Profesionales.

DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por los abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, por Cobro de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, junto con el libelo de demanda corre inserta copia certificada de expediente civil N° 19910-2008, por Interdicto de Amparo a la Posesión, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 01 al 203).
En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose al demandado para que comparezca al Primer día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. (F. 204).
Al folio 205 corre inserta Boleta de Citación de fecha 29 de Noviembre de 2010, dirigida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil suscribió una diligencia la cual informa que encontró al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, para practicar la respectiva citación pero este se negó a firmar. (F. 206 y 207).
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, asistido por el abogado en ejercicio NURY ESTELLA MARÍA CASTRILLO BARRIENTOS, presentaron un escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda y solicita acogerse al derecho de retasa. (F. 208 al 210).
Al folio 211, corre inserto auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal abrió una Articulación Probatoria por un lapso de Ocho (08) días de despacho.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto declaro improcedente las cuestiones previas expuestas por la parte demandante en fecha 14/12/2011. (F. 212 y 213).
En fecha 22 de Diciembre de 2010, los abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presentaron un escrito de promoción de pruebas. (F. 214 al 219 vto.).
En fecha 22 de Diciembre de 2010, los abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presentaron un escrito de promoción de pruebas. (F. 220 vto.).
En fecha 17 de Enero de 2011, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN PINEDA, presentó un escrito de Poder Apud-Acta y solicita la Regulación de Competencia de conformidad con el Art 59 del Código de Procedimiento Civil. (F. 221 y 222).
Al folio 223, riela auto de fecha 17 de Enero de 2011, mediante el cual este Tribunal acuerda enviar la presente causa al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de que regule la competencia.
Al folio 224, riela oficio N° 1286-175, de fecha 25 de enero de 2011, dirigido al Juez Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que recibió la presente causa. (F. 225).
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena darle entrada y el curso de ley a las actuaciones remitidas por el Tribunal del Municipio García de Hevia. (F. 226).
En fecha 17 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio Franklin Pineda, presentó un escrito mediante el cual consignó copias certificadas y solicito dictar auto para mejor proveer a efecto de dejar constancia sobre dos particulares. (F. 227 al 236).
En fecha 18 de Marzo de 2011, declaro improcedente la solicitud hecha por la parte demandada, en relación a la solicitud del auto para mejor proveer. (F. 237 al 240).
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Determina que la Competencia en el caso en Marras le Corresponde al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por ende ordena devolver al Tribunal del Municipio García de Hevia la presente causa.
Al folio 248, corre inserto oficio N° 0570-138, de fecha 28 de Marzo de 2011, procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por ese despacho
Al folio 250, corre inserto oficio N° 0570-146, de fecha 30 de Marzo de 2011, procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió la presente causa.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Se da presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por los abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, por Cobro de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, fundamentando su pretensión en un Interdicto de Amparo a la Posesión signado con el expediente civil N° 19910-2008, recibida la querella por parte del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 11 de Junio de 2008 remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que este ultimo conociese de la causa identificada up supra.
En fecha 13 de Agosto de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró Sin Lugar la Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, por cuanto este ultimo tan solo demostró su posesión sobre el inmueble, mas no las perturbaciones alegadas y así mismo condeno en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, es decir, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES.
En fecha 15 de Octubre del año 2009 el abogado FRANKLIN PINEDA, apelo de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13/08/2009.
En fecha 09 de Noviembre del año 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno darle entrada la apelación.
En fecha 23 de Abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió acerca de la apelación interpuesta por la parte totalmente vencida y la misma se sustrajo a los siguientes términos, como primer punto declaro Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, declaró Sin Lugar la Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, Confirmo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Condeno en costas a la parte querellante apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la decisión del Tribunal de alzada la condenatoria en costas contra la parte querellante quien es el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, cabe destacar que para el cobro de honorarios por los profesionales del derecho, existen dos vías, en primer lugar cuando se pretende el cobro de costas procesales y dentro de las mismas son incluidos los honorarios profesionales y en segundo lugar cuando exclusivamente se pretende el cobro de los honorarios profesionales. En el caso de marras, se trata del cobro de los honorarios profesionales de los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, solo y exclusivamente por los honorarios profesionales generados por el Interdicto de Amparo a la Posesión signado con el expediente civil N° 19910-2008, en el cual ejercieron la defensa de los querellados.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, expediente 02-0555, de fecha 9 de mayo del 2002, estableció lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.”
Siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, se debe ventilar el presente caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Se ventiló el presente caso por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador entra al estudio y pronunciamiento del derecho que le asiste a los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales.
Sobre este particular, de las pruebas traídas a juicio, se dilucida que existió una causa bajo número de expediente 19.910-2008, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho proceso fue presentado en copia fotostática certificada emanada del mencionado juzgado del cual se evidencia la defensa a los querellados realizada por los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR y cuyos resultados beneficiaron tanto en primera como en segunda instancia a la parte querellada.
Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
En relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Así mismo cabe traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/12/2010, expediente Nº 2010-000110, la cual dice lo siguiente:
“…Esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”.
Es evidente la unificación de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la obligación que tiene el Juez competente por la cuantía de pronunciarse en un mismo fallo sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y de ser afirmativo este, el monto de dinero que el juzgador considera justo por concepto del trabajo desempeñado por los abogados demandantes.
Cabe destacar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Del demandante:
• Copia Fotostática Certificada de expediente civil N° 19910-2008, por Interdicto de Amparo a la Posesión, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual este juzgador toma para su valoración los siguientes actos procesales: Corre inserta desde el folio 136 hasta el folio 148, la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se declara sin lugar la Querella Interdictal intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES condenándole en costas por se parte totalmente vencida en la causa y la sentencia que corre inserta desde el folio 172 al folio 192, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se declara sin lugar la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES y se le condena en costas por ser parte totalmente vencida; esta plenamente demostrada la actuación de los abogados demandantes durante el desarrollo del proceso judicial en primera y segunda instancia, es por ello que este juzgador valora esta prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, por ser una copia fiel y exacta del expediente civil N° 19910-2008, por Interdicto de Amparo a la Posesión.

Del Demandado:
La parte demandada no presento ningún tipo de prueba acompañando la contestación ni en la fase de promoción de pruebas, por lo cual no desvirtuó el derecho que le asiste a los abogados solicitantes de los honorarios profesionales.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador decidir lo siguiente

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Honorarios Profesionales incoada por los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.211.739 y V-9.192.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.090 y N° 88.480, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.633.476, quien pueden ser ubicado en una casa construida sobre un lote de terreno de la sucesión Guglielmi, frente al Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara procedente el derecho que tienen a cobrar Honorarios Profesionales los ciudadanos abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR y este juzgador lo estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria desde el día 29 de Noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda hasta el día hoy 13 de Abril de 2011.
CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes dada la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a las partes en la presente causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/jm.-