REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 152º

EXP. N° 1475.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.021, domiciliada en la Urbanización El Arrecoston, Sector III, Vereda 2, Casa Nº 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y en representación de su hija XX.

Parte Demandado: JOSÉ MANUEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.358, quien puede ser localizado en “Materiales Mario”, ubicado en la Carretera Panamericana, a 200 mts de la Tasca y Restaurant “La Carreta”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA

En fecha 25 de Octubre de 2010, la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña XX y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…solicito el Aumento de Obligación de Manutención, la cual pido que se incremente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales…” (Folio 301).
Al folio 304 riela AUTO de fecha 28 de Octubre de 2010, mediante el cual este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL.
Al folio 305 corre inserta Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL, se presentó por ante este despacho y se dio por notificado. (Folio 306)
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual consignó Boleta de notificación a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL. (Folio 307-308).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL, compareció por ante este despacho el día y hora fijados, no encontrándose presente la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO y realizo el siguiente ofrecimiento: “Seguidamente el obligado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), por concepto de aumento de la Obligación de Manutención, además me comprometo a comprar los útiles y uniformes escolares si la niña sigue estudiando y en diciembre me comprometo a comprarle los estrenos navideños. Así mismo consigno constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa Genaro Méndez Moreno, donde se evidencia que la niña XX no está estudiando. Solicito que sea homologado el presente ofrecimiento si la ciudadana antes mencionada acepta. Es todo”. (Folio 309).
En fecha 11 de Noviembre de 2010, la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, se presento por ante este despacho y expuso: “No acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano Manuel Rangel, el día 10 de noviembre de 2010, ratifico la solicitud de aumento en OCHOICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual…”, por lo que se declaro abierta a pruebas la presenta causa. (Folio 311).
En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, presento un escrito de promoción de pruebas. (Folios 313 al 317).
Al folio 318, corre inserto auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante el cual se acordó admitir las pruebas.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se acordó librar oficio al propietario de Materiales Mario y se decreto Auto para mejor proveer, para lo cual la sentencia se dictara cinco días después de que la información relacionada con el sueldo que devenga el ciudadano MANUEL RANGEL. (Folio 319).
Al folio 320, riela oficio N° 1286-2003, de fecha 02/12/2010, dirigida al propietario de Materiales Mario.
En fecha 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos MORAIMA NILFA SUÁRES DE CARREÑO y MANUEL RANGEL, por el incumplimiento de la Obligación de Manutención. (Folio 322).
En fecha 28 de Febrero de 2011, la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁRES DE CARREÑO, solicito se ratifique el oficio N° 1286-2003, de fecha 02/12/2010, dirigida al propietario de Materiales Mario. (Folio 323).
Al folio 324, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal acuerda ratificar el oficio N° 1286-2003, de fecha 02/12/2010, dirigida al propietario de Materiales Mario.
Al folio 325 riela oficio N° 1286-404, de fecha 03/03/2011, dirigida al propietario de Materiales Mario.
En fecha 18 de Marzo de 2011, fue recibido oficio de fecha 17/03/2011, procedente de Materiales Mario, mediante el cual informan el sueldo que devenga el ciudadano MANUEL RANGEL. (Folio 326).


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas:
• Constancia Original expedida por la Coordinadora Escuela Bolivariana Nacional García de Hevia, mediante la cual hace constar que la niña XX, cursa actualmente 6to. Grado en esa institución.
• Lista de útiles escolares para el Año Escolar 2010-2011.
• Copia simple de la libreta de ahorros correspondiente a esta causa donde se evidencia el Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano MANUEL RANGEL.

Las partes demandante no promovió pruebas

Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Establece el artículo antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo, en consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos de su hija de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hija de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y Así se decide.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.021, domiciliada en la Urbanización El Arrecoston, Sector III, Vereda 2, Casa Nº 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y en representación de su hija XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.358, quien puede ser localizado en “Materiales Mario”, ubicado en la Carretera Panamericana, a 200 mts de la Tasca y Restaurant “La Carreta”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para su hija XX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de Abril de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
CUARTO: Se condena al obligado a cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, al primer día del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

TKGS/jm.-