REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIEZ Y OCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).-

Visto el contenido de la diligencia presentada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la CI. N° V- 9.211.739, obrando por su propio derecho en el carácter de ACTOR CEDENTE, en esta causa; por una parte y por la otra el ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, venezolano, titular de la CI N° V- 4.627.371 quien obra con el carácter de CESIONARIO y asistido por la abogada en ejercicio LAURA CECILIA CONTRERAS PABÓN titular de la CI. N° V- 21419641 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 162067 en el cual exponen: hemos convenido de mutuo y común acuerdo celebrar el presente contrato de cesión de derechos litigiosos, que entre otras cosas se dijo lo siguiente: Primero, El Actor DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA cede todos los



al ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de los cuales el cesionario paga en este acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) y resta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) que serán pagados el día 12 de Mayo de 2011, en dinero efectivo y de curso legal. Segundo: JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ declara completa conformidad con el presente contrato de cesión de derechos litigiosos y en forma expresa declara su conformidad y que se compromete y obliga a pagar la cantidad restante el día convenido y fijado; eligiendo como domicilio especial para todos los actos a ésta población de Santa Ana.
Ahora bien, planteada así las cosas, el tribunal para decidir observa:






1.- Que el artículo 1.557 del Código Civil establece “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo cuando se haga constar en los autos que la parte contraría acepta la cesión, surtirá esta inmediatamente efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario, parte en la causa”
Por otra parte el artículo 145 del código de procedimiento civil “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…) negrillas del tribunal.
De los transcritos artículos se desprende, que la cesión de derechos litigiosos tiene como objetivo o funcionalidad, transferir las expectativas de un pleito o litigio a un sujeto diferente al actual o natural en la causa, de manera que en lugar del decente; actúe el cesionario, asumiendo las consecuencias positivas o negativas del pleito tal como hubieren recaído sobre el cedente, y que dicha cesión sólo surtirá efectos entre cedente y cesionario a menos que consta en los autos el consentimiento de la otra parte sobre dicha cesión; en cuyo caso la cesión, surtirá inmediatamente efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario, parte en la causa”.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en fase de retasa, este tribunal acuerda conforme a los artículos antes citados, notificar a los ciudadanos CARLOS JULIO FIALLO Y RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, demandados en esta causa y suficientemente identificados en ella, a los fines de que manifiesten su aceptación o no, con la cesión propuesta.
Igualmente observa el Tribunal, que las partes indican que cede todos los derechos litigiosos contenidos en los expedientes 368 y 418 nomenclatura de este Tribunal, al cesionario ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de los cuales el cesionario paga en este







acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) y resta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) que serán pagados el día 12 de Mayo de 2011, en dinero efectivo y de curso legal.
Del anterior párrafo se evidencia que las partes incluyen como objeto de la cesión dos expedientes distinguidos con los Nos. 368 y 418 y también se establece un solo monto de negociación para ambas causas, y como quiera que la presente providencia se relaciona sola con la causa N° 418 y cada una es independiente, se insta a la actora a ajustar su petitum a esta causa.
Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.


LA JUEZ

DRA ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO