REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA SANCHEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.907.262, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.798.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.131.840.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA e INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.969.328 y V-20.478.686, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2.010, por la ciudadana MARIA SANCHEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.907.262, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.798.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.131.840, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y entre otras cosas expone: Que rige entre su persona y los ciudadanos FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA e INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.969.328 y V-20.478.686, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábiles, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por tres meses, convenido el 20 de Febrero de 2.010, sobre un apartamento que forma parte de un inmueble de su propiedad situado en la Avenida 1ra. No.1-4, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que se fijó un cánon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, cancelados por mensualidades vencidas a partir del 20 de Febrero de 2.010; que por las razones que a continuación enumera solicita el Desalojo del inmueble de su propiedad antes aludido: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento comenzó el 20 de Febrero de 2.010, y venció el 20 de Mayo de 2.010, toda vez que el mismo fue por tres meses de acuerdo al contrato de arrendamiento que anexa; que de acuerdo al artículo 38 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es de un plazo de máximo de seis meses; SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 39 de la mencionada Ley, la Prórroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador, en este caso la ciudadana MARIA SANCHEZ PORRAS, podrá exigir a los arrendatarios, como en efecto lo exige, el cumplimiento de la Obligación de entrega del inmueble arrendado, toda vez que la Prórroga Legal comenzó a regir a partir del 21 de Mayo de 2.010, venciéndose los seis meses el 21 de Noviembre de 2.010; que se destaca el hecho de que el 22 de Abril de 2.010, apenas con dos meses de alquilados se vio en la necesidad de citar a la Señora INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, en la Delegación del Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, por presentar desavenencias personales que ameritaron la imposición de una caución de respeto, de hechos y de palabras ante primeras, segundas y terceras personas; que igualmente se convino la desocupación del inmueble arrendado en un término de seis meses a partir del 22 de Abril de 2.010, lo cual debió ocurrir el 22 de octubre de 2.010, y no ha cumplido; que dicha situación se pone cada vez más insoportable poniendo a su persona, su hija y sobre todo el Interés Superior de su menor hijo, quienes viven con ella en una situación por demás incomoda y peligrosa dado el tono y las palabras que usan dichas personas, TERCERO: Que no ha podido constatar las condiciones en que se encuentra la vivienda, producto de la actitud grosera y gritona con la que siempre responden; que en varias oportunidades les ha participado verbalmente la desocupación de la casa recibiendo como respuesta gritos y palabras obscenas; que fundamenta la presente petición en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el artículo 41 es pertinente toda vez que existe un acuerdo aceptado en la oportunidad de la caución referida que anexa de desocupación del inmueble pactado para seis meses, o sea a partir del 22-04-2010, que venció el 22-10-2010; que con base a las disposiciones legales señaladas, una vez agotadas las gestiones amistosas extrajudiciales, solicita a este Tribunal que sean desalojados del inmueble de su propiedad los ciudadanos FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA e INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, en su condición de arrendatarios, que por cuanto no hay duda alguna de que no tienen la voluntad de hacer entrega del mismo, no obstante los innumerables ruegos que se les ha hecho los cuales han resultado infructuosos, solicita se decrete el secuestro del inmueble alquilado, que paguen la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por los días que llevan ocupando el inmueble de manera injustificada e ilegítima, los gastos de luz y agua no cancelados, los cuales estima en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) mensual y los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la definitiva, y que entreguen el inmueble completamente desocupado de personas y de bienes, y se condene al pago de costas y costos del proceso.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente y declina la competencia en este Juzgado.-
En fecha 12 de Enero de 2.011, se recibe el presente expediente.-
En fecha 18 de Enero de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 28 de Febrero de 2.011, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que se dirigen a este Juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra; que niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las partes de la demanda, que oponen como en efecto lo hacen la Cuestión Prejudicial establecida en el artículo 346 en su ordinal 8, en virtud de que así como consta en citación personal emitida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la demandante, mediante la cual la imputan por la supuesta realización de un delito el cual corresponde al de tomar justicia por sus propias manos, menoscabando sus bienes jurídicos, así como también lo establece el informe emitido por INDEPABIS, razón por la cual debe resolverse dicha cuestión penal antes de continuar con el procedimiento civil de Desalojo aquí planteado, que es el caso que en fecha 20 de Febrero del año 2.010, firmaron un documento privado de arrendamiento, por un lapso de tres meses; que posteriormente al vencimiento de dicho contrato la ciudadana INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, fue citada ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y firma un acuerdo de que desocuparía el inmueble en un lapso de seis meses contados a partir del 22 de Abril de 2.010, sin estar presente en dicho acuerdo el ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA; que al vencimiento de dicho lapso de prórroga la Parte Demandante continuó recibiendo el cánon de arrendamiento sin manifestar en ningún momento se realizara la desocupación del inmueble, por lo que claramente existe el acuerdo tácito verbal de continuar con la relación arrendaticia en forma indeterminada; que al transcurrir el tiempo en fecha 01 de Diciembre de 2.010, la Parte Demandante comienza a negarse de mala fe a recibir el cánon de arrendamiento; que sin embargo, no es hasta el 24 de Febrero de 2.010, donde la Parte Demandante muestra sus verdaderas intensiones y los deja literalmente en la calle, puesto que irrumpió ilegalmente en la vivienda objeto de alquiler, cambió la chapa del mismo y colocó una cadena con candado, dejando todas sus pertenecías dentro del inmueble hasta los documentos de identidad de la ciudadana INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, constituyendo así el grave delito de apropiación indebida, menoscabando derechos de identidad, a la vivienda, al honor puesto que los dejó sin ropa como vestirse, con sus tarjetas de crédito, entre otras cosas, el cual se ventila ante la Fiscalía del Ministerio Público; que claramente podemos observar que no existe una relación arrendaticia a Tiempo Determinado sino a Tiempo Indeterminado, puesto que como primero al finalizar la prórroga establecida en el acuerdo se continuó recibiendo el cánon de arrendamiento, y como segundo, dicho acuerdo fue firmado por una de las Partes, es decir por la ciudadana INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, y no fue firmado ni aceptado por el ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA, el cual forma parte de los sujetos arrendatarios, por lo que piden se desestime la presente demanda y se declare sin lugar en virtud de que la acción correspondiente para el Desalojo de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado no es la de cumplimiento de contrato como lo realiza la parte demandante.-
En fecha 04 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 09 de Marzo de 2.011.-
En fecha14 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 16 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito en el que entre otras cosas señala que en el presente caso si existe una Cuestión Prejudicial por resolver.-
En fecha 16 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 16 de Marzo de 2.011, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante.-
En fecha 15 de Abril se recibe FAX proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 27 de Abril se recibe Oficio No.20-F03-1100-11 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir la Prórroga Legal concluyó el 21 de Noviembre de 2.010, así como el acuerdo firmado por ante la Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, venció el 22 de octubre de 2.010, y en consecuencia solicita que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado ubicado en la Avenida 1ra. No.1-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Por su parte los demandados al contestar la demanda oponen la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo niegan, rechazan y contradicen la demanda, alegando entre otras cosas que posteriormente al vencimiento de dicho contrato la ciudadana INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, fue citada ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y firma un acuerdo de que desocuparía el inmueble en un lapso de seis meses contados a partir del 22 de Abril de 2.010, sin estar presente en dicho acuerdo el ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA; que al vencimiento de dicho lapso de prórroga la Parte Demandante continuó recibiendo el cánon de arrendamiento sin manifestar en ningún momento se realizara la desocupación del inmueble, por lo que claramente existe el acuerdo tácito verbal de continuar con la relación arrendaticia en forma indeterminada; que claramente podemos observar que no existe una relación arrendaticia a Tiempo Determinado sino a Tiempo Indeterminado, puesto que como primero al finalizar la prórroga establecida en el acuerdo se continuó recibiendo el cánon de arrendamiento, y como segundo, dicho acuerdo fue firmado por una de las Partes, es decir por la ciudadana INGRID MARCELA MATEUS HERNANDEZ, y no fue firmado ni aceptado por el ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA, el cual forma parte de los sujetos arrendatarios, por lo que piden se desestime la presente demanda y se declare sin lugar en virtud de que la acción correspondiente para el Desalojo de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado no es la de cumplimiento de contrato como lo realiza la parte demandante.-
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, el Tribunal Observa:
Alega la Parte Demandada: “…Que oponen como en efecto lo hacen la Cuestión Prejudicial establecida en el artículo 346 en su ordinal 8, en virtud de que así como consta en citación personal emitida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la demandante, mediante la cual la imputan por la supuesta realización de un delito el cual corresponde al de tomar justicia por sus propias manos, menoscabando sus bienes jurídicos, así como también lo establece el informe emitido por INDEPABIS, razón por la cual debe resolverse dicha cuestión penal antes de continuar con el procedimiento civil de Desalojo aquí planteado…”.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Obra Las Cuestiones previas:
“La cuestión previa de prejudicialidad es aquella defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión que se discute en otro proceso, que deba influir en la decisión de aquél”.
“…Debe tomarse en cuenta para la más exacta comprensión, que está referida a dos cuestiones judiciales. La primera que debe resolverse como previa a la segunda, porque ésta última depende directamente de dicha resolución”.-
De la Sentencia No.323 de fecha 14 de Mayo de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, se desprende que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien, de las acta procesales consta que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente del FAX y oficio que rielan a los folios 61 62, emanados de dicha Fiscalía, una denuncia por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica de un Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, la cual se encuentra en fase de investigación.
En tal sentido, este Juzgado al examinar el libelo de demanda observa que la acción incoada por ante Despacho es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público es por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica de un Inmueble, lo cual no tiene ninguna vinculación entre la cuestión previa planteada y la pretensión reclamada en este proceso, de tal modo que la decisión que se dictare en el proceso penal no influye en modo alguno en la decisión de la presente causa, ya que son pretensiones totalmente diferentes las que se discuten en cada juicio, que no están vinculadas entre sí, y en consecuencia, se considera improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo del asunto, siendo preciso para ello analizar y valorar las pruebas promovidas por las Partes en relación con los diferentes alegatos formulados por cada una de ellas:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
 Citación de fecha 25-02-2011 con oficio No.20-F03-0505-11 referente a la Investigación 20F-0236-11 aperturada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Se desestima por cuanto no aporta ningún elemento probatorio respecto al asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
 Denuncia ante el INDEPABIS de fecha 25-02-2011 con No.0466-11: Se desestima por cuanto no aporta ningún elemento probatorio respecto al asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
 Inspección Judicial: Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el momento de la práctica de la Inspección Judicial el inmueble se encontraba cerrado con llave, con una cadena y un candado, así mismo deshabitado, y una vez dentro del mismo se constató la existencia de una serie de bienes muebles y en enseres propios del hogar. Así se decide.-
 El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, especialmente que dicho contrato se celebró por el lapso de tres meses, contados a partir del 20 de Febrero de 2.010 hasta el 20 de Mayo de 2.010. Así se decide.-
 Convenio firmado por ante la Delegación del Municipio Cárdenas en fecha 22 de Febrero de 2.010: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún cuando no fue firmado por el ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ PARRA, dicho convenio favorece a éste ciudadano, pues en el mismo se prorrogó el contrato por el lapso de seis meses más. Así se decide.-
 Prueba de Informes solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que por ante esa Fiscalía cursa denuncia por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica de un Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, la cual se encuentra en fase de investigación, lo cual no tiene ninguna vinculación con la pretensión planteada en este proceso, y por lo tanto se desestima dicha prueba. Así se decide.-
 Testimonial del ciudadano JOSE LEONARDO SUAREZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.418.973: Se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Contratos de Arrendamientos privados de fechas 15 de Marzo de 2.004, 15 de Septiembre de 2.005, 19 de Abril de 2.006 y 15 de Septiembre de 2.007: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que la misma comenzó a partir del 15 de Marzo de 2.004, que el contrato se ha renovado en varias oportunidades, siendo el último contrato el firmado en fecha 15 de Septiembre de 2.007. Así se decide.-
• Documentales insertas a los folios 3,4,5: Se desestiman en virtud de que lo acordado por las Partes en esas comunicaciones va contra el Orden Público establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; observándose que para le fecha en que fueron firmadas estaba en curso la Prórroga Legal, y como consecuencia de ello, se tienen como no hechos dichos acuerdos. Así se decide.-
• La documental que riela al folio 6: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y que el último contrato de arrendamiento fue firmado el 15 de Septiembre de 2.007. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes ha quedado suficientemente demostrado que el Contrato de Arrendamiento se celebró por el lapso de seis meses fijos, contados a partir del 15 de Marzo de 2.004, culminado el 15 de Septiembre de 2.004; habiendo sido renovado por escrito el 15 de Septiembre de 2.005, el 19 de Abril de 2.006 y el 15 de Septiembre de 2.007, y de manera verbal como lo manifiesta el demandante y lo acepta el demandado, el contrato se renovó nuevamente por el mismo lapso de seis meses fijos, durando por tanto la relación arrendaticia un lapso de cuatro (04) años, hasta el día 15 de Marzo de 2.008, y por lo tanto a partir del vencimiento del contrato comenzó a correr de pleno derecho la Prórroga Legal de una año conforme a lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta de que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un año, pero menor de cinco años, comenzando dicha Prórroga Legal el día 16 de Septiembre de 2.008 y finalizando el 16 de Septiembre de 2.009, de donde se evidencia que tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal se encuentran totalmente vencidos, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano JESUS EVELIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.527.319, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NEIRA ROSARIO RUIZ CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.208.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.751, contra el ciudadano FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.028.179, domiciliado en La Esmeraldina, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en la Calle No.S-18 en La Esmeraldina, Municipio Guásimos del Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5793-2.010 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Junio de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado