REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)
EXPEDIENTE N°. 1374-2009
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.863, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 actuando con el carácter de Endosatario en procuración del CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR. LEMUS C.A, representado en este acto por el Presidente de la Sociedad Mercantil ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.211.847 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira,
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO HERRERA CARRILLO colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E: 83.122.265, domiciliado en la calle 2, casa S/N El Guayabo Estado Zulia.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 14 de Enero del 2.009 en virtud de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON ampliamente identificado, actuando con el carácter de Endosatario en procuración del CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR. LEMUS C.A., representada por el presidente de dicha Sociedad Mercantil ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento por Intimación, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO HERRERA CARRILLO, colombiano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. E: 83.122.265, domiciliado en la calle 2, casa S/N El Guayabo Estado Zulia. Acordándose intimar al demandado dándosele el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
A los folios del o1 al 19 riela el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en 2 letras de cambio, Copias del Registro Mercantil, recibo de cobranza extrajudicial y copia de la cédula de identidad del demandado.
A los folios veinte y veintiuno (20 y 21) riela auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena intimar al demandado y se ordena librar boleta de intimación con los correspondientes recaudos.
Al folio veintidós (22) obra auto donde se acuerda certificar copia del libelo de la demanda del auto de admisión para la intimación del demandado.
A los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) riela copia del oficio enviado al Juez del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia junto con Exhorto para la intimación del demandado.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 14 de enero de 2009 ordenándose la intimación del demandado, y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido DOS AÑOS (02) DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (24) DIAS incluyendo el de hoy, sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora en nombre del juzgado de los municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. SEGUNDO: Levanta la medida decretada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. TERCERO: Una vez que quede firme archivar la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sede del Juzgado a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once. 200° de la independencia y 152 de la federación. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (l..S), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (Fdo) Ilegible, En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA., MARÍA GUERRERO (fdo) ilegible. Oev LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 1374-2009 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, DEMANDADO: FREDDY ANTONIO HERRERA CARRILLO, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE-
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LA SECRETARIA
ABOG, MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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