REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1755-2011

201° y 152º

PARTES:

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.586.072, chofer, domiciliado en Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y MATILDE DEL CARMEN CARRILLO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.165.063, de oficios del hogar domiciliada en la misma población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido en este despacho en fecha 15-03-2011, en virtud del cual los ciudadanos JOSE MIGUEL UZCATEGUI MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.586.072, chofer, domiciliado en Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y MATILDE DEL CARMEN CARRILLO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.165.063, de oficios del hogar domiciliada en la misma población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistidos en este Acto por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.216.991, inscrito en el Ipsa bajo el N°, 32.345, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE MIGUEL

UZCATEGUI MOLINA Y MATILDE DEL CARMEN CARRILLO DE UZCATEGUI, , se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Debidamente notificada la Especial XIII del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma estampo diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, cursante al folio once (11) en la cual manifestó lo siguiente: “ Vista la notificación de fecha 18-3-2011 y recibida en este despacho fiscal el 29-3-2011 contentiva de la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL UZCATEGUI MOLINA Y MATILDE DEL CARMEN CARRILLO DE UZCATEGUI, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A. del Código Civil Vigente”. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes observaciones, consta en autos:
PRIMERO: La solicitud de la demanda de Divorcio
SEGUNDO: Acta de matrimonio No. 4, expedida por la Registradora Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo de fecha 11 de octubre del año 2007.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos José Miguel Uzcategui Molina y Matilde del carmen Carrillo.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, todos mayores de edad,
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA Y MATILDE DEL CARMEN CARRILLO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la Ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial XIII del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA Y MATILDE DEL CARMEN CARRILLO DE UZCATEGUI, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz, del entonces Distrito Valera Estado Trujillp, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N°.4 de fecha 11-10-2007. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearón cuatro (04) hijos todos los cuales ya son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere en su oportunidad legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira en Coloncito, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once.-
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GUERRERO oev,