REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: GARCIA GARCIA DHILMA LISETTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.310, domiciliada en la carrera 3, casa N° 4-115. Barrio Fátima. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOEL AMADO CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.306.794, domiciliado en El Llano de los Zambranos, avenida principal casa N° 1-33. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y PAGO DEL 50% DE GASTOS MEDICOS.
EXPEDIENTE: N° 1358-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha,14-02-2011, la ciudadana, GARCIA GARCIA DHILMA LISETTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.310, domiciliada en la carrera 3, casa N° 4-115. Barrio Fátima. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil presento ante Juzgado solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y el pago del 50% de gastos médicos de sus hijas ****************, la solicitante manifestó que el padre de su hija, no ha cumplido con el pago de la obligación de manutención de sus hijas pues adeuda la cantidad de ( Bs. 1200,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2010, enero y febrero 2011 por la cantidad de ( Bs. 400,oo)mensuales, cantidad esta que fue establecida en el expediente N° 1306-2010, el cual se encuentra archivado, así mismo solicito el pago del 50% de la cantidad de ( Bs. 674) correspondientes a gastos de medicina.
En fecha, 15-02-2011 (flio. 14) Se observa auto del tribunal mediante el cual se le le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y EL PAGO DEL 50% DE LOS GASTOS MEDICOS, y se acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, más el 50% de los gastos médicos de sus hijas, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 28-02-2011, (flio. 16) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que la boleta de notificación le fue firmada por el secretario de la fiscalia XIV. En fecha, 16-03-2011 (flio. 18) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al demandado de autos. En fecha, 22-03-2011 (flio. 20) se observa acto conciliatorio el cual se declaró desierto por cuanto no se presentó ningunas partes para llevar a cabo el mismo.
II
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 15 de Febrero de 2011, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana, GARCIA GARCIA DHILMA LISETTE, demanda al ciudadano JOEL AMADO CARDENAS SANCHEZ, padre de las niñas ya mencionadas, por el pago de pensiones atrasadas de los meses de Diciembre 2010, enero y febrero 2011 por la cantidad de ( Bs. 400,oo) mensuales, debido a que la obligación de manutención quedo estipulada según expediente N° 1306-2010, en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, más el pago del 50% de gastos médicos de sus hijas.
Citado legalmente el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio y tampoco dio contestación a la demanda, ni presento pruebas en el item procesal.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano JOEL AMADO CARDENAS SANCHEZ, con sus hijas ya mencionadas, mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 3 y 4.
La solicitante junto al escrito de solicitud presenta copias de Informe medico, de exámenes de laboratorio expedidas en La Policlínica Táchira, y de servicio clínico de hospitalización, por la cantidad de Bs. 674, cursantes de los folios 06 al 13.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, más el pago del 50% de los gastos médicos, a lo cual está obligado el padre para con sus hijas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención .”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es Irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las hermanas mencionadas, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la Aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada
que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que
nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de la Obligación de Manutención atrasada por adeudarle los meses de Diciembre 2010, enero y febrero 2011 a razón de ( Bs. 400,) c/u, para un total de Bs. 1.200,oo, quien Juzga deja establecido que la cantidad de ( Bs. 400) de Obligación de Manutención fue estipulada en el expediente N° 1306-2010, El Cual se encuentra archivado, según acto Conciliatorio de fecha, 15-12-2010, y homologado en la misma fecha, queda así demostrada la obligación por parte del demandado, y el hecho de no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones de manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
En cuanto a los gastos médicos solicitados, quien Juzga, hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación de Manutención... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga establecido que los gastos médicos deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad indicada, es decir, en la cantidad de Bs. 337,oo, cada uno. Así se deja establecido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, en los términos que se indican en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de cumplimiento y Pago del 50% de gastos Médicos, formulada por la ciudadana: GARCIA GARCIA DHILMA LISETTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.310, domiciliada en la carrera 3, casa N° 4-115. Barrio Fátima. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de sus hijas, contra del ciudadano: JOEL AMADO CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.306.794, domiciliado en El Llano de los Zambranos, avenida principal casa N° 1-33. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil, en la que se acuerda:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana, GARCIA GARCIA DHILMA LISETTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.310, domiciliada en la carrera 3, casa N° 4-115. Barrio Fátima. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de sus hijas.
SEGUNDO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas desde el mes de Diciembre 2010, enero, febrero y marzo 2011, a razón de ( Bs. 400,oo) c/u, adeudando un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs., 1.600,oo), a razón de cuatrocientos bolívares mensuales, igualmente debe cancelar la cantidad de Bs.337,oo, correspondiente al 50% de los gastos médicos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp. N° 1358-2011
EEOJ/fanny
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