REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
SOLICITANTES: CARMEN GUADALUPE CAÑAS DE SIBULO y JOSE ELADIO SIBULO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.733.330 y V-11.020.330, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.451, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD:22-2011
I
En fecha 09 de marzo de 2.011, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos CARMEN GUADALUPE CAÑAS DE SIBULO y JOSE ELADIO SIBULO FUENTES, asistidos por la profesional del derecho Beatriz Gutiérrez Santos, ya arriba identificados; solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sobre la base de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Exponen los solicitantes, que en fecha 05 de diciembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta No.04 de los Libros de Matrimonio de ese Despacho. Indican de igual modo, que han permanecido separados de hecho, desde finales del año 2.000; que no procrearon hijos, ni hubo bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales.
Fundamentan su pretensión, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.011 (fl.05) es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia, la notificación a la representación del Ministerio Público. Se libró boleta.
De fecha 08 de abril de 2.011 (fl.07) diligencia en que la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, manifiesta que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio presentada; por cuanto de la revisión, se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.04, de fecha 05 de diciembre de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CARMEN GUADALUPE CAÑAS COTE y JOSE ELADIO SIBULO FUENTES. Certificación expedida por el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 1.997.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.04, de fecha 05 de diciembre de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CARMEN GUADALUPE CAÑAS COTE y JOSE ELADIO SIBULO FUENTES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.733.330, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN GUADALUPE CAÑAS DE SIBULO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.020.330, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ELADIO SIBULO FUENTES.
II
En este orden de ideas, del estudio que este Jurisdicente realiza, tanto del escrito de Solicitud de Divorcio, así como de los documentos escritos promovidos, los cuales son valorados con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación del Ministerio Público, de no objeción alguna a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos CARMEN GUADALUPE CAÑAS COTE y JOSE ELADIO SIBULO FUENTES, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 1.997, tal como consta en la ya valorada acta No.04; y que se ha dado cumplimiento también, a todos los demás requisitos exigidos por el Legislador Patrio, para la procedencia de lo solicitado. En tal virtud, este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges CARMEN GUADALUPE CAÑAS DE SIBULO y JOSE ELADIO SIBULO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.733.330 y V-11.020.330 domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 1.997, conforme acta No.04. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Registro Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol.22-2011
PAGP/jacb