REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: CEILA CHARITO PARRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.323, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.467.070, domiciliado en Las Dantas, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2628-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de febrero de 2.011, por el cual la ciudadana CEILA CHARITO PARRA CASTRO, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA, todos ya suficientemente identificados.
Indica la Accionante, que en el año 1.996, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio, en el cual el identificado padre de (se omite el nombre por disposición de Ley), se comprometió en sufragar la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales. Que en los actuales momentos, su hija amerita de tratamiento médico, pues sufre de hipertiroidismo, diabetes y trastorno bipolar afectivo, conforme se evidencia de las copias de los informes médicos que anexa.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 365 y 366 de la LOPNA, y estima la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; así como se comprometa a cubrir los gastos médicos y por medicinas de por mitad, cuando su hija lo requiera. Anexó documentos escritos, en 22 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.011 (fl.25) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del Demandado, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 28, riela diligencia de fecha 14 de marzo de 2.011, por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA.
Al vuelto del folio 29, diligencia de fecha 15 de marzo de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
De fecha 17 de marzo de 2.011, acta en la que se hace constar, que siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente la Parte Accionante, ciudadana CEILA CHARITO PARRA CASTRO, no haciéndolo la Parte Demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado. (fl.30)
A los folios 31- 32, corre inserto escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de marzo de 2.011, presentado por la Parte Accionante, ciudadana CEILA CHARITO PARRA CASTRO. Anexó documentos escritos, en 37 folios útiles.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.011 (fl.70) fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró oficio al Gerente del Banco Provincial, Sucursal Rubio, estado Táchira.
La Parte Demandada, no dio contestación a lo requerido, ni promovió medio de prueba alguno.
Riela al folio 73, auto de fecha 06 de abril de 2.011; por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho, visto que no se ha recibido las resultas de la prueba de informe, de lo requerido al Banco Provincial, sucursal Rubio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, quien Juzga pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: Lo pretendido por la ciudadana CEILA CHARITO PARRA CASTRO, se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar su progenitor, el ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA; obligación que estima, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad. De igual modo, que el obligado se comprometa a cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo amerite.
Debidamente citada la Parte Accionada, ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA; no se hizo presente ante este Juzgado, en la fecha de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista e el artículo 516 eiusdem, tampoco dio su contestación, ni promovió medio de prueba alguno.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Accionante, CEILA CHARITO PARRA CASTRO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), promovió material probatorio, el cual es valorado a continuación.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar; fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.173.323, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CEILA CHARITO PARRA CASTRO.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.33 de fecha 16 de diciembre de 1.996, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del estado Táchira a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de octubre de 2.008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA y CEILA CHARITO PARRA CASTRO.
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, por lo que este operador de Justicia, los valora con base a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido, de lo cual se demuestra con toda claridad, en específico del Acta de Nacimiento, la Filiación Legalmente establecida como padres; entre los ciudadanos CEILA CHARITO PARRA CASTRO y EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Fotocopia simple del Informe Médico y del récipe, expedido en fecha 09 de marzo de 2.010, por la Dra. Beatriz M. Linares Mora, cédula de identidad No.V-9.248.092, CMT.2466, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de resultados de exámenes de laboratorio, de fecha 18 de marzo de 2.010, suscritos por la Lic. Belkys Hernández, MSAS No.6.330; factura No.065500 de fecha 16 de noviembre de 2009; factura No.065774 de fecha 23 de noviembre de 2.009, por un monto de Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs.199,oo) la primera y de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs.425,oo) la segunda, a nombre de CEILA CHARITO PARRA; resultados de exámenes de laboratorio, de fecha 16 de noviembre de 2.009 y 23 de noviembre de 2.009, expedidos todos, por Laboratorios Biomédicos Nacionales C.A a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Fotocopia simple de récipe médico, sin fecha, suscritos por la Dra. Edith Silva Peña, del Centro Médico Los Andes S.R.L, RIF J-09008516-5 de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de fotocopias simples de documentos escritos privados, expedidos por terceras personas que no son parte en la causa bajo estudio, por lo que este Juzgador los valora solo como indicio, del tratamiento médico que amerita la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), así como de los gastos que por tal concepto, sufraga su progenitora, la ciudadana CEILA CHARITO PARRA CASTRO. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de las actas que conforman el expediente. La promovida no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, con esto, el promovente lo que busca es la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual de oficio debe aplicar el Juzgador; por lo que no se le otorga a la promovida, mérito probatorio alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
Original de Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 21 de marzo de 2.011, expedido por la Dra. Edith Peña, Médico Psiquiatra; a nombre de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), de catorce (14) años de edad. Documento escrito que este operador de Justicia, valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que (se omite el nombre por disposición de Ley), presenta el diagnóstico médico allí especificado. Así se decide.
Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.391, Tomo VIII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de diciembre de 2.006. Se trata de la fotocopia de un instrumento público, por lo que es valorado sobre la base de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la adquisición en propiedad, que sobre la finca objeto de compra venta, especificada en su extensión y linderos, en el referido documento; efectuaran los ciudadanos EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA y CEILA CHARITO PARRA CASTRO. Así se decide.
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2009.4281, asiento registral 1, Libro Folio Real del año 2.009, de fecha 30 de octubre de 2.009. Instrumento valorado por este Juzgador en conformidad con lo que dispone el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la Partición Amigable y consecuente adjudicación, que sobre los especificados bienes, tanto muebles como inmuebles, suscribieron los ciudadanos EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA y CEILA CHARITO PARRA CASTRO. Así se decide.
Fotocopia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.14-B, número 75, de fecha 11 de mayo de 2007. Instrumento que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, es valorado, demostrando que el ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA, es propietario del Fondo de Comercio, denominado “Fundo Agropecuario El Hato de Maldonado” Así se decide.
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la matrícula 04-R.I Tomo IV, No.153, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2.004. Documento escrito, que con base a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la propiedad que sobre los lotes de terreno en este descritos, adquiriera el ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA. Así se decide.
Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.374, Tomo VIII, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 2.008. Documento que valorado en conformidad con las normas supra señaladas, demuestra el Registro de Hierro que a su favor, detenta el ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA. Así se decide.
No se recibió las resultas del oficio No.3130-199 de fecha 23 de marzo de 2.011, remitido al Gerente del Banco Provincial, sucursal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; para que Informara a este Tribunal, el monto de la cuenta corriente No.0118410100036756, que ante esa institución bancaria, se encuentra a nombre del ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA.
La Parte Demandada, no promovió medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78 establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone lo siguiente:
“Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por su parte el artículo 8 ibidem, establece el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones a ellos concernientes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por la Accionante, ciudadana CEILA CHARITO PARRA CASTRO, queda plenamente demostrada como ya se indicó supra, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA y CEILA CHARITO PARRA CASTRO, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de la identificada adolescente, no se amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de tal; por lo que se da cumplimiento, a los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención.
En lo referente a la capacidad económica del obligado alimentario, el artículo 369 de la LOPNA, enseña en su primer aparte, lo que sigue:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, si bien fue demostrado en actas procesales, que los ciudadanos CEILA CHARITO PARRA CASTRO y EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA; adquirieron bienes, tanto muebles como inmuebles dentro de la comunidad conyugal, quedó también demostrado, que luego de declarado su Divorcio, procedieron a la partición amigable de tal comunidad; siendo adjudicado en propiedad a cada uno, los bienes descritos en el valorado escrito de partición. Si bien se desprende que el obligado alimentario aquí demandado, cuenta con bienes considerables, así como es propietario del Fondo de Comercio denominado “Fundo Agropecuario el Hato de Maldonado” cuyo objeto principal lo constituye la compra y venta de ganado; no fue demostrado si ejerce actualmente la actividad comercial; es decir, no existe plena prueba, de su capacidad económica, que permita demostrar que cuenta con los suficientes ingresos, para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad estimada por la Accionante CEILA CHARITO PARRA CASTRO.
Constituyendo el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Constitucional; es por lo que sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, sumado a la actitud contumaz del obligado alimentario, ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA; quien siendo debidamente emplazado, no asistió a la audiencia de conciliación, tampoco dio contestación a lo pretendido, ni promovió medio de prueba alguno; este Juzgador -salvo mejor criterio- procede a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de (se omite el nombre por disposición de Ley), debe aportar su identificado padre EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales lo que representa el 82% de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que amerite (se omite el nombre por disposición de Ley), han de ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CEILA CHARITO PARRA CASTRO, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), en contra del ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano EDGAR ALDUVAR MALDONADO MORA, debe depositar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Exp. No. 2628-11
PAGP/jacb