REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN MARQUEZ TARAZONA, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.502.287, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.176.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.774.
PARTE DEMANDADA: KLEISSY YASMINY VARELA CHACON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.549.938.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 7052.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón de haber sido recibida del Tribunal distribuidor de expedientes.
Mediante la misma la ciudadana LUZDEY MGALY TARAZONA peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento referido a la entrega del inmueble alquilado a la ciudadana KLEISSY YASMINY VARELA CHACON consistente en un apartamento signado con el número 64-C, piso 6, edificio los Chaguaramos, Sector Villa Olímpica de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Acompaña a su libelo: Poder otorgado al abogado actor, documento de propiedad del inmueble, documentos privados y contratos de arrendamiento.
Al folio 27 del expediente riela el auto de admisión de la presente demanda de fecha 18 de octubre de 2010, la cual se ordena tramitar por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada a objeto de dar contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 29 riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, por la que el alguacil indica haber contactado a la demandada de autos, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 30 riela diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, en la que la representación actoral solicita se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se acuerda librar cartel de notificación conforme a la normativa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la secretaria indica haberse trasladado al piso 6, edificio los Chaguaramos, Sector Villa Olímpica, apartamento 64-C de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
Al folio 34, consta escrito de contestación de demanda de fecha 09 de diciembre de 2010, en la que la tempestivamente la demandada expone sus alegatos de defensa.
Consta escrito de promoción de pruebas de la demandada a los folios 35 al 42, las cuales se admiten mediante auto de fecha 10 de enero de 2011.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, y no habiendo incidencias por resolver en la litis, se precisan a manera de síntesis los alegatos y defensas de las partes, para determinar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, 3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
La demandante alega que en fecha 19 de julio de 2007 se suscribe un contrato de arrendamiento ente la firma Hapy Home, que para el momento era la administradora del inmueble y la demandada sobre el apartamento objeto de la litis, en el que la relación arrendaticia se pactó por seis (6) meses prorrogables hasta el 19 de mayo de 2008, con un canon de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales.
Arguye que el día 16 de abril de 2008 se envía un telegrama con acuse de recibo donde se notifica a la arrendataria que el contrato no será renovado y el 22 de junio de 2009, se indica a la inquilina que ya había disfrutado de la prorroga legal y que además se le habían concedido 6 meses adicionales para la entrega del inmueble.
Indica que el 19 de noviembre de 2009, se suscribe un acta donde la arrendataria acepta haber disfrutado de la prorroga legal y a entregar el inmueble el 20 de enero de 2010.
Arguye que posteriormente se suscribe una nueva prórroga en forma de contrato notariado donde se hace saber a la arrendataria haber disfrutado de la prorroga legal y que entregaría el inmueble el 01 de agosto de 2010. Contrato que se debe tomar como extra prorroga legal convenida y que para el 01 de julio de 2010 se envía a la arrendataria una comunicación donde se le indica que tiene 30 días calendario para la entrega del inmueble, cosa que para la fecha de introducción de la demanda no ha hecho.
Peticiona la entrega del inmueble que ocupa la arrendataria, el secuestro del inmueble, la condena en costas. Todo con fundamento en los artículos 159, 1595, 1599, 173, 1784 del Código Civil; 38, 39 y 41 de la Ley de arrendamientos y 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada señala que rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes; señala que la figura jurídica de la extra prorroga no existe. Que el contrato de arrendamiento iniciado en fecha 19 de noviembre de 2007 ha sufrido varias prorrogas y la última de ellas fue mediante documento notariado en fecha 03 de febrero de 2010 y que la última prórroga comienza a regir a partir de esa fecha.
Señala que como en el último contrato no se le notificó de la prorroga legal, el contrato se prorrogó automáticamente y el mismo sigue vigente.
Arguye que el último contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que la prorroga legal es irrenunciable; por lo tanto la acción aplicable es el desalojo. Por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Queda entonces establecido en la presente litis, que no es hecho controvertido, la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble objeto de la litis; quedando controvertido y siendo objeto de la demostración probatoria, la naturaleza del último contrato suscrito por las partes y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
Delimitada la litis, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder otorgado por la demandante al abogado actor, autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 08 de julio de 2010, inserta bajo el Nro. 24, Tomo 150. Por cuanto la misma no resultó impugnada se valora como documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades otorgadas al abogado actor y sus actuaciones validas en el presente juicio.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder de administración otorgada a la demandante. No es objeto de valoración, ya que la demandante actúa como arrendadora y propietaria del inmueble.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de la litis sobre el inmueble cuya entrega se solicita. No es objeto de valoración por tratarse de copia simple, la cual a tenor de lo interpretado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser traída en tal especie (copia simple) a juicio.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto de la litis mediante el cual la demandante adquiere su propiedad. El mismo se observa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 053, Protocolo 01. Al no ser impugnada se valora como documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que demuestra la propiedad del inmueble por parte de la demandada.
.- DOCUMENTAL. Copia simple de telegrama enviado por IPOSTEL, en fecha 16 de abril de 2008. La misma se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido material.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento privado de fecha 22 de junio de 2.009. No es objeto de valoración por tratarse de copia simple, la cual a tenor de lo interpretado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser traída en tal especie a juicio.
.- DOCUMENTAL: Acta de fecha 19 de noviembre de 2.009, acompañada en forma privada. No es objeto de valoración por tratarse de copia simple, la cual, a tenor de lo interpretado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser traída en tal especie a juicio.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato suscrito por las partes en fecha 03 de febrero de 2010, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 11, de los libros de autenticaciones de la Notaría Segunda de San Cristóbal. Se valora como documento Público, conforme a las normas de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrativo de su contenido material en referencia a lo pactado por las partes referente a las convenciones establecidas sobre su relación locaticia.
.- DOCUMENTAL: Original de comunicación de fecha 01 de julio de 2010 suscrita por la demandante y firmada por la accionada. Al ser opuesta a la demandada y no ser desconocida se valora como documento privado tenido legalmente como reconocido demostrativo de que la demandante notifica a la demandada de que debe entregar el inmueble en fecha 30 de julio de 2.010
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Promueve contrato privado agregado como “c” con el libelo de demanda. Se ratifica que esa prueba no debe ser valorada al ser promovida como copia simple tratándose de un documento privado, contrario a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere la forma en que esas documentales pueden ser producidas en juicio.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 2010, Nro. 34, Tomo 11. Se indica que la misma ya resultó analizada y valorada.
Para decidir, se observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

En la presente litis básicamente, la pretensión actoral consiste en una petición de cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con la parte actora, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado por haberse vencido el término contractual y la prórroga que la demandante dio a la demandada, con exceso a la prórroga legal establecida.
De autos se tiene evidenciado, que según contrato de fecha 03 de febrero de 2.010, autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, las partes señalaron que su lapso era del 01 de febrero de 2010 al 01 de agosto de 2010, y que la arrendataria renunciaba a la prorroga legal, por haber disfrutado de las misma.
Ciertamente la Jurisprudencia patria ha establecido que la prorroga legal es irrenunciable conforme a lo indicado en el artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y que ciertamente la misma tiene carácter potestativo, por lo que no es contrario al orden público que las partes estipulen en el contrato que el arrendatario deba notificar o expresa al arrendador si hará uso de la prórroga legal, pues como es potestativa para él, perfectamente puede decidir que no desea hacer uso de la prorroga legal, por lo que no existe ninguna violación al orden público.
Así las cosas se tiene que la arrendataria, según tal contrato, no es que renuncia a la prorroga legal, sino que manifiesta libremente, haberla disfrutado, por lo que ciertamente, como lo manifiesta la demandante, tal contrato debe tenerse como una extensión de prórroga, la que a criterio de este Juzgador, ni perjudica ni limita los derechos irrenunciables del arrendatario, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador de extinguir la relación arrendaticia, ello aunado a que la misma notifica mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2010 recibida por la arrendataria, que debe proceder a entregar el inmueble libre de personas y cosas conforme a lo pactado en el contrato. Así se establece.
Se entiende que el contrato firmada por las partes en fecha 03 de febrero de 2010, es una extensión temporal a la prórroga legal, ello deducido de lo establecido en el mismo de que, la arrendataria –ya ha disfrutado de la misma -, lo cual no contraviene normas de Orden Público, en razón de que no disminuye el lapso legal, ya disfrutado, por lo que a criterio de quien juzga, tal extensión de prórroga tiene pleno valor y eficacia. Así se declara.
Se tiene entonces, que demostrado como quedó que el arrendatario disfrutó de la prórroga legal a la que legalmente tenía derecho y su extensión, y que finalizada la misma no ha hecho entrega del inmueble arrendado, forzoso es concluir, que a partir de ese momento, nace para el arrendador su derecho de peticionar conforme a los supuestos de hecho del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble arrendado, los cuales considera este Juzgador cumplidos; razón por la cual se considera, que la presente demanda deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por ANDREINA DEL CARMEN MARQUEZ TARAZONA contra la ciudadana KLEISSY YASMINY VARELA CHACON.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada KLEISSY YASMINY VARELA CHACON a realizar entrega a la demandante del apartamento ubicado en el piso 6, edificio los Chaguaramos, Sector Villa Olímpica, apartamento 64-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:


La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. Nº 7052.