REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y VARIEDADES ARKYLU S.R.L., con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 4, Tomo 21-A, de fecha 11 de mayo de 1.987, representado por LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.554.481, según acta inscrita por ante la misma Oficina de Registro de fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, como Administrador de los ciudadanos Ariana Magola Carrillo Castellano y Luís Enrique Carrillo Castellano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-13506065 y V-10175681, en su orden.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.001.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.143, según poder apud acta de fecha 30 de marzo de 2.011 (f. 49).
PARTE DEMANDADA: LEVI RUBEN MEDINA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.949.096, en su carácter de arrendatario, y subsidiariamente a ROSA IRIA ROJAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nro. V-12.760.270, con el carácter de fiadora y principal pagadora.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 7072.
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda es del conocimiento de este Tribunal en razón de recepción de escrito contentivo de libelo de demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, siendo consignados recaudos de la misma en fecha 07 de octubre de 2.010. A través del mismo la demandante pretende la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, Nro. 10-58 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 29, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda con la orden de comparecencia para que las co demandadas dieran contestación al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Consta al folio 32, diligencia suscrita por el alguacil en fecha 17 de noviembre de 2.010, en la que indica que contactó a los demandados a quienes citó personalmente, por lo que agrega los recibos de citación.
Al folio 33, consta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, en la que los co demandados en la presente causa, debidamente asistidos del Abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35048; indican que solicitan del Tribunal la celebración de una acto conciliatorio a los fines de dar por terminada la demanda.
Al folio 34, en fecha 26 de noviembre de 2.010, la demandante presenta diligencia donde indica que promueve la confesión ficta de los co demandados e indica que consigna de escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 29 de noviembre de 2.010.
Al folio 39, consta auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, mediante el cual el Tribunal fija la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 40 se indica que en la fecha 02 de diciembre de 2.010, a la hora fijada para la celebración del acto de conciliación no compareció ninguna de las partes.
A los folios 42 al 46 consta escrito presentado por la demandante en fecha 06 de diciembre de 2.010, contentivo de alegaciones de defensa.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia. -
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03 de julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 96, el cual tiene como objeto un local comercial ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, Nro. 10-58 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo la alegación de que la arrendataria co demandada, para el día 01 de agosto de 2.010, debía los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de junio al 01 de julio de 2.010 y del 01 de julio al 01 de agosto de 2.010. Razón por la cual peticiona la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble descrito en el mismo estado en que lo recibió solvente en el pago de los servicios públicos; la entrega en buen estado de los bienes muebles estipulados en la cláusula décima; el pago de la suma de Bs. 2.400,oo por el uso y disfrute del local comercial; el pago de la suma de Bs. 4.355,oo por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 07 de octubre de 2.010, a razón de Bs. 65,oo diarios, y esa misma suma de manera diaria por los daños y perjuicios que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble.
Como instrumentos fundamentales de la demanda acompaña la demandante, copia de poder especial de administración, copia al carbón de factura Nro. 000049 con el logo de la demandante, notificación judicial No. 1348, emanada del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, copia de estatutos sociales de la empresa demandante, copia de acta de asamblea de la empresa demandante, copia de documento de poder de administración y copia de contrato de arrendamiento. Esto es, la demanda se circunscribe a una acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento con fundamento en el incumplimiento contractual y legal de la demandada al no cancelar los cánones arrendaticios comprendidos entre el 01 de junio al 01 de julio de 2.010 y del 01 de julio al 01 de agosto de 2.010.
Delimitada la litis, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
En relación al primer presupuesto, se observa, que la parte demandada fue contactada según indica el Alguacil en fecha 17 de noviembre de 2.010, posteriormente el día fijado para la contestación de demanda, los co demandados asistidos de Abogado concurren y mediante escrito indican:
“emos decidido llegar a un acuerdo con la parte demandante es por este motido es que solicito a este Tribunal con todo respeto se nos fige un acto conciliatorio a los fines de dar por terminado la presente demanda de desalojo efectuada en contra de nosotros.”

De lo anterior se evidencia que no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, ya que los co demandados no hicieron ni un rechazo genérico de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es la pretensión de Resolución de contrato con fundamento en el incumplimiento contractual de la demandada en no cancelar el canon arrendaticia; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, razón por la cual, se considera cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, por lo que la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de desalojo de la parte actora. Y así se declara.
Igualmente se declara procedente el petitorio de la actora del pago de cánones dejados de percibir, a objeto de una justa contraprestación a la demandante por el uso del inmueble por parte de la arrendataria y no causar un enriquecimiento sin causa. Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios peticionados hasta la entrega definitiva del inmueble, considera éste Juzgador, que ello solo deber ser acordado hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, ya que acordarlo hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble podría causar un perjuicio en la demandada por un eventual retardo en la ejecución, ya que la misma se materializa solo por el impulso que la demandante efectué. Así se decide.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se decide.
Quiere finalmente indicar éste Juzgador, que en relación al escrito presentado por el profesional del Derecho Máximo Ríos Fernández en fecha 06 de diciembre de 2.010, en fecha posterior a culminación de los lapsos procesales que conforme al procedimiento para el juicio breve son establecidos en la legislación procesal Civil, quien decide, considera pertinente referirse a uno de los principios esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del Máximo Tribunal de la República del siguiente modo:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).
De lo anterior se infiere, que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "
"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".
La fatalidad del efecto preclusivo deviene de la garantía del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los lapsos dentro del proceso. En consecuencia, de tales consideraciones, se tiene que tal escrito carece de eficacia jurídica. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la Confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la empresa INVERSIONES Y VARIEDADES ARKYLU S.R.L. representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES, contra los ciudadanos LEVI RUBEN MEDINA ROJAS en su carácter de arrendatario, y subsidiariamente a ROSA IRIA ROJAS CARRILLO, con el carácter de fiadora y principal pagadora.
TERCERO: Se declara Resuelto y sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento sucrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03 de julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 96. En consecuencia, se ordena a los co demandados LEVI RUBEN MEDINA ROJAS en su carácter de arrendatario, y ROSA IRIA ROJAS CARRILLO en su carácter de fiadora, hacer entrega a la demandante Sociedad de comercio INVERSIONES Y VARIEDADES ARKYLU S.R.L. en la persona de su Gerente General ciudadano LUIS ENRIQUE CARILLO COLMENARES, el inmueble que ocupa la arrendataria consistente en un local comercial ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, Nro. 10-58 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena a la parte demandada LEVI RUBEN MEDINA ROJAS en su carácter de arrendatario, y ROSA IRIA ROJAS CARRILLO en su carácter de fiadora, hacer entrega a la demandante INVERSIONES Y VARIEDADES ARKYLU S.R.L. en la persona de su Gerente General ciudadano LUIS ENRIQUE CARILLO COLMENARES, los bienes muebles arrendados conjuntamente con el inmueble en el mismo buen estado en que fueron recibidos, enumerados y estipulados en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento; así como solvente en el pago de los servicios públicos.
QUINTO: Se condena a la parte demandada LEVI RUBEN MEDINA ROJAS en su carácter de arrendatario, y ROSA IRIA ROJAS CARRILLO en su carácter de fiadora, en cancelar a la demandante INVERSIONES Y VARIEDADES ARKYLU S.R.L. en la persona de su Gerente General, ciudadano LUIS ENRIQUE CARILLO COLMENARES, las siguientes cantidades:
a) La suma de Bs. 2.400,oo por el uso y disfrute del local comercial en el periodo comprendido entre el 01 de junio al 01 de julio de 2010, y del 01 de julio al 01 de agosto de 2.010.
b) La suma de Bs. 4.355,oo por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 07 de octubre de 2.010, a razón de Bs. 65,oo diarios, y esa misma suma de manera diaria por los daños y perjuicios que se causen hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 7072.