REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 08, Tomo 48-A, representada por su Presidenta, LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-4.142.730.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Alcaldesa y cualquier persona con interés.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito recibido del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 16 de noviembre de 2.009 y posterior recepción de recaudos en fecha 23 de noviembre de 2.009, conoce éste Tribunal de demanda de RECURSO DE NULIDAD intentada por la empresa INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., a través de su Presidenta, LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, contra la Resolución Administrativa Nro. 466, de fecha 01 de septiembre de 2009, proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contenida en expediente No. 026-2009, de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía citada.
Como argumento de su demanda, la representación actoral alega:
.- Que en fecha 01 de octubre de 2008, su representada suscribió con la ciudadana MARIA ISOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.534.874, contrato de administración de un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto residencial Royal, signada con el Nro. 19, de esta ciudad de San Cristóbal, señalándose en la cláusula Tercera como canon de arrendamiento, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo)
.- Que en virtud de tal contrato, su representada procedió a dar en alquiler el inmueble a la ciudadana HAYDY PATRICIA ANGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.246.698, mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 2.008.
.- Que el día 17 de junio de 2009, la arrendataria, antes señala, acudió ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a solicitar la Regulación del alquiler antes descrito, la cual se sustanció en expediente No. 026 de la nomenclatura llevada en esa Dirección.
.- Que con base a informe técnico realizado en fecha 01-09-2009, realizado por la Alcaldía, se dictó la Resolución Administrativa 466, la cual fijó como pensión arrendaticia, la cantidad de Bs. 391,84 y que por haber sido dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes y así la notificación de su representada se produjo en fecha 16 de septiembre de 2009, en cartel publicado en Diario de los Andes.
Que la Resolución señala se encuentra viciada de nulidad ya que la misma se inicia con un formato que no indica los hechos y razones que motivan su solicitud, ni hace referencia a los anexos que la acompañan. Que en el mismo hay una diligencia de un ciudadano llamado WILLIAM OSORIO, cuya identificación se desconoce, en la que manifiesta que no pudo entrar al inmueble para hacer la inspección respectiva, y que ante tal decisión, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, la Coordinación de inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ordena la paralización del procedimiento hasta que opere impulso de la parte interesada.
Señala que tal impulso nunca lo hubo, porque al folio inmediato corre informe técnico que impugna por no cumplir con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que no se establecieron de manera precisa los porcentajes de rentabilidad del inmueble representados en unidades tributarias. Tampoco se estableció el valor fiscal del inmueble declarado por el propietario.
Señala que tal informe es tan poco ajustado a la realidad que fija el valor del inmueble en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 78.368,37), sin determinar como arribó a esa conclusión.
Arguye que no se indica en el informe cuales valores referenciales empleó y que el mismo empleó como edad de la construcción 30 años, lo cual no es cierto.
Expresa que al estar viciado el informe técnico de nulidad, también lo está la Resolución Administrativa Nro. 466, dictada en fecha 01 de septiembre de 2009.
Señala que por las razones que anteceden, pide se declare nula tal resolución.
Solicita la citación de la Sindico Procuradora, y notificación de la Alcaldesa.
SOLICITUD DE ANTECENTES ADMINISTRATIVOS:
Al folio 64, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.009, se acuerda solicitar de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el oficio respectivo.
En cuaderno de anexo consta que en fecha 18 de enero de 2.010, son recibidos constantes de 51 folios, según oficio 168 de la Coordinación de inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del presente caso.
ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD:
AL folio 68 consta que en fecha 04 de febrero de 2.010, se da admisión al recurso, ordenándose la citación del Sindico Procurador Municipal; la notificación de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la citación del representante del Ministerio Público y a los interesados mediante cartel a publicarse en Diario de circulación Nacional. A tal efecto se libraron los respectivos oficios.
Al folio 74, consta diligencia de fecha 26 de febrero de 2.010, mediante la cual la demandante consigna ejemplar del Diario El Universal contentivo de cartel de emplazamiento.
Consta al folio 77, oficio Nro. 176 de la nomenclatura de este Tribunal, con sello y membrete de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la indicación de Recibido en fecha 02 de marzo de 2.010.
Al folio 78 consta oficio Nro, 177 de la nomenclatura de este Tribunal con sello de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la indicación de recibido en fecha 02 de marzo de 2.010.
Al folio 79, en diligencia de fecha 19 de marzo de 2.010, la demandante indica consignar acuse de recibo por parte del Representante del Ministerio Público de la citación dirigida a esa Institución, con fecha 15 de marzo de 2.010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 81 al 83, que la demandante en fecha 25 de marzo de 2010, promueve las siguientes pruebas:
.- Reproduce el mérito de la copia certificada del expediente Nro. 026-2009, contentivo de la Resolución administrativa 466.
.- Valor de copia, previamente confrontada con su original de documento de adquisición del inmueble.
.- Informe de avalúo.
.- testimonial de Carlos Zambrano, perito avaluador.
.- Informe al Condominio del Conjunto Privado San Cristóbal Royal.
Al folio 88, consta auto de fecha 15 de abril de 2.010, se acuerda abrir el juicio a pruebas.
A los folios 89 y 90, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2.010, la demandante promueve escrito de pruebas en los mismos términos del escrito de fecha 25 de marzo de 2.010.
Al folio 91, en auto de fecha 26 de abril de 2.010, se admiten las pruebas presentadas por la demandante.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa que la presente causa se centra en un recurso de nulidad interpuesto por la empresa INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., a través de su Presidenta, LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, como administradora de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial, Royal, signada con el Nro. 19, de esta ciudad de San Cristóbal contra la Resolución Administrativa Nro. 466, de fecha 01 de septiembre de 2009, proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contenida en expediente No. 026-2009, de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía citada que fijó como renta máxima por concepto de pensión arrendaticia la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 391,84), bajo el alegato de que la Resolución señala se encuentra viciada de nulidad ya que la misma se inicia con un formato, la cual no indica los hechos y razones que motivan su solicitud, ni hace referencia a los anexos que la acompañan. Que la misma se basa en un informe técnico, el cual impugna-, por no cumplir con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que no se establecieron de manera precisa los porcentajes de rentabilidad del inmueble representados en unidades tributarias. Tampoco se estableció el valor fiscal del inmueble declarado por el propietario, que el monto fijado es poco ajustado a la realidad y que no se indica en el informe cuales valores referenciales se emplearon para tal fijación y que el mismo se empleó como edad de la construcción 30 años, lo cual no es cierto.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que el procedimiento para la regulación de cánones de arrendamiento lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 29 al 32, y en este caso se cita lo establecido en el artículo 30 eiusdem:
“Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, el experto que se haya designado para el avaluó de un inmueble objeto de regulación, debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 antes citado, en cuanto a su uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Entonces, el experto debe especificar en su informe todo lo analizado a fin de calcular el justo valor del bien.
De tal forma, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos y procedimientos técnicos especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.
Delimitada la controversia y establecidos los parámetros descritos en la Ley para que el experto que se haya designado para el avaluó de un inmueble objeto de regulación calcule el justo valor del bien, lo cual debe especificar en informe, indica éste Juzgador que debidamente citados la Representación del Ministerio Público y la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, así como debidamente notificada la Alcaldesa de esa intendencia Municipal, no concurren ni intervienen en el presente procedimiento Judicial.
No obstante lo anterior éste operador de Justicia, observa el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación Judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ha rechazado, negado y contradicho la demanda en todas sus partes; en consecuencia debe quien suscribe el fallo, analizar los elementos probatorios cursantes en autos, para que, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba escudriñar la realidad de las alegaciones de la demandante en razón de haber quedado establecido que la demanda fue contradicha en todas sus partes. Así se establece.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
.- Copia simple, previamente certificada como exacta de su original de contrato de administración de inmueble suscrito de manera privada entre la demandante y la ciudadana MARIA ISOLINA PINEDA. Esta documental privada no fue objeto de ratificación por ésta última ciudadana. En consecuencia no se aprecia ni se valora.
.- Copia simple de acta de asamblea de acta de asamblea de la empresa demandante registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2.006, inscrita bajo el Nro. 4, Tomo 7-A. Se valora como documento Público, al ser emanado de Funcionario Público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el contenido material de lo declarado en el documento.
.- Antecedentes administrativos. Se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el contenido material de todas las actuaciones administrativas cursantes en el expediente de regulación Nro. 026, levantado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de inquilinato.
.- Copia de documento de condominio del Conjunto Privado San Cristóbal Royal, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 1994, Nro. 06, Tomo 20. Se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la veracidad de lo indicado en el contenido material del documento.
.- Avalúo de inmueble de fecha 17 de julio de 2.009, realizado por Carlos Zambrano, con cédula de identidad Nro. V-4800476. Esta documental privada emanada de tercero fue debidamente ratificada mediante su testimonial, por lo que se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido indicado en el documento ratificado.
.- Informes. Admitida esta prueba fue recibido de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del segundo circuito, copia del documento de condominio y permiso de habitabilidad registrado bajo el Nro. 06, Tomo 20m de fecha 24 de febrero de 1994. Se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en los documentos señalados.
De las pruebas cursantes en autos se concluye:
Del expediente 026 de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en especial de la inspección practicada al inmueble, que en su texto no aparece evidenciado de forma alguna, que se haya tenido en consideración a los efectos de la fijación del valor del inmueble los parámetros descritos en el artículo 30 de la Ley inmobiliaria citada; hecho que aunado a la no existencia de ninguna otra prueba que haya servido de base para fijar el valor del inmueble y que aparezca agregada bien al expediente administrativo, o a el expediente en su oportunidad procesal.

Lo anterior crea convicción en éste Juzgador de que el informe en comento carece de parámetros para determinar con precisión científica el valor real del inmueble, requisito indispensable a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que tal como se señaló, se hace imprescindible a los efectos de determinar técnicamente el valor de un determinado inmueble, el cual sirve de base para fijar el canon de arrendamiento que pone fin al proceso de regulación iniciado en sede administrativa; del empleo de determinados mecanismos científicos y fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), circunstancias que no se encuentran acreditadas en el instrumento bajo análisis, lo que trae como consecuencia que se ponga en tela de juicio el carácter científico del informe, ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de los resultados que en él se señalan, y visto el avalúo ratificado debidamente por su emisor en el proceso, y cuyo contenido arroja una valor del inmueble distinto al establecido por la Dirección de Inquilinato; se hace forzoso para quien decide reconocer que el informe bajo análisis se basa en hechos inciertos, por lo que su contenido vicia de nulidad el acto recurrido, cuestión que se explica si consideramos que el pilar y objeto fundamental del acto administrativo de regulación, es el valor real del inmueble, el cual debió establecerse siguiendo las exigencias contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que partiendo de él, de conformidad con el artículo 29 eiusdem, se establece la rentabilidad anual del inmueble arrendado.
Por los razonamientos antes expuestos, quien juzga, evidencia sin lugar a dudas, que el informe técnico realizado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en el valor del inmueble, entre otros, lo cual trae como consecuencia que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, se encuentre dada su naturaleza determinante en el procedimiento administrativo bajo control, suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el órgano u ente administrativo que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado del Tribunal)”.
De donde se colige, que al fundamentar la Administración, el acto administrativo recurrido en el valor real del inmueble que se estableció a través del avalúo que corre inserto al expediente administrativo, incurrió ésta en una errónea interpretación de los hechos, pues no pueden tenerse como objetiva y científicamente obtenidos los resultados que en él se contienen, lo que se evidencia al comparar el mismo con el informe presentado y ratificado que describe el inmueble objeto del avalúo , el cual asciende según éste último, a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTSO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.368,37), tal como lo expresó el informe realizado en sede administrativa, lo cual representa una diferencia considerable que influye efectivamente en el monto del canon de arrendamiento fijado, pues evidentemente tal como se explicó todas las circunstancias descritas y contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se evalúan en el contenido de la experticia y su influencia sin lugar a dudas, afecta directamente el valor del bien, ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.
En consecuencia, dado que el informe emanado de tercero fue debidamente ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contiene datos referenciales de ventas registradas durante los últimos 12 meses, que reunieran características de similitud y otras referencias aplicables para determinar un justo valor, este Juzgador procede a concederle pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal.

Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:
“...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución. Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
acoge en su totalidad, y es por lo que actuando conforme a la norma antes señalada, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000,oo), en consecuencia fija el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto residencial Royal, signada con el Nro. 19, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), tal y como se había pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que corre al expediente de regulación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., a través de su Presidenta, LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, contra la Resolución Administrativa Nro. 466, de fecha 01 de septiembre de 2009, proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contenida en expediente No. 026-2009, de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito de lo anterior, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., a través de su Presidenta, LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, contra la Resolución Administrativa Nro. 466, de fecha 01 de septiembre de 2009, proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contenida en expediente No. 026-2009, de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Administrativa Nro. 466, de fecha 01 de septiembre de 2009, proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contenida en expediente No. 026-2009, de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato.
TERCERO: Se fija el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ubicado en inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto residencial Royal, signada con el Nro. 19, de esta ciudad de San Cristóbal, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Notifíquese Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato; y al Fiscal General de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:


La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. Nº 6317.