REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y DIANA PATRICIA FERNANDEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.417.043 y 5.688.761 respectivamente, asistidos por el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.308, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 05 de marzo de 2010, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 09 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.417.043, asistido por el abogado ALIX CUPERTINO RAMIREZ REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.221, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana DIANA PATRICIA FERNANDEZ ATENCIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.688.761, a fin de que contestara la solicitud realizada, la cual fue acordada por el Tribunal y practicada en fecha 24 de marzo de 2011.

Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y DIANA PATRICIA FERNANDEZ ATENCIO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 10 de marzo del año 2006 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 03.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Tribunal anteriormente señalado y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de abril del año dos mil once. (05/03/2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y uno de la mañana (11:41 a.m.), quedando registrada bajo el N° 128, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro oficio N° 3180-336.


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA