REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JULIA RINCÓN DE PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.986 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante en fecha 03 de diciembre del 2010, el cual riela al folio 21 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INBANKER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el N° 72, tomo 6-A, de fecha 30 de marzo de 2001, en la persona de su presidente Ciudadano ROGER EVELIO MÁRQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.029.177 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID QUINTERO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.641 y de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5962-2010
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de enriquecimiento sin causa, presentada por la ciudadana ANA JULIA RINCÓN DE PUERTO, asistida por el abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, ya identificados, en la que expone: en fecha 27 de junio de 2007, celebró un contrato de participación para adquirir un derecho en un proyecto de construcción de unas viviendas unifamiliares, ubicadas en Sabana del Medio, Sector del Hospital del Seguro Social, Santa Teresa de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la Sociedad Mercantil INBANKER C.A., antes mencionada, expone: que tal como se evidencia del contrato anteriormente indicado en su cláusula segunda “La ejecución del proyecto abarcará la adquisición de la respectiva parcela y su vivienda a costo y cargo total y exclusivo de cada participante del proyecto”, expone que de acuerdo a lo expresado en la cláusula quinta, depositó a través de su hija MARÍA ALEJANDRA PUERTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.454, en la cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 0137-002731-0000043461, cuyo titular es la administradora INBANKER C.A., la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) actuales, según bauche número 36076970 del Banco Sofitasa; manifiesta la parte demandante que en fecha ulterior la parte demandada le manifestó que le había vendido el proyecto al Estado Venezolano; manifiesta la parte demandada que según diligencias realizadas ante el Registro Inmobiliario, la parte demandante no adquirió nunca el terreno, ni siquiera el derecho de opción a compra, ni obtuvo la permisología, ni presentó el proyecto, habiendo realizado diligencias para que le sea devuelto el dinero depositado; por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ, antes identificado, por enriquecimiento sin causa y manifiesta que estas circunstancias se encuentran un estimado de 400 personas; fundamenta su acción en el artículo 1184 del Código Civil; ejerce la presenta acción para que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a devolver el dinero pagado por la parte demandante, con su correspondiente indexación y la condenación en costas, solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, finalmente estimó la acción en al suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00) equivalente a 80 unidades tributarias y señaló domicilio procesal. (Folios 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del contrato suscrito por las partes y del depósito bancario efectuado. (Folios 05 al 06).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por Enriquecimiento sin Causa, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 07 y 08).

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia manifestó que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (Folio 09 y 10).

En fecha 24 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, entre las partes no habiendo comparecido la parte demandante se declaró desierto el acto. (folios 11).

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandada asistida del abogado DAVID QUINTERO FLOREZ, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, contradijo, opuso, desconoció y negó, todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, por cuanto no se ajustan a derecho y carecen de fundamento de Ley y a continuación pasó a impugnar lo alegado por la parte actora de la siguiente manera: manifestó ser el presidente de la empresa demandada y expone que la empresa que representa contrató a la Ciudadana RINCÓN DE PUERTO ANA JULIA, antes identificada, por un derecho de participación, pero es de aclarar expone que en la cláusula sexta del contrato fue estipulado “la referida cantidad de dinero es la cobertura monetaria de los costos operativos-administrativos que se generaron en la consecución definitiva del proyecto y que en ningún momento fue estipulada la devolución de cantidades de dinero y que solo podría traspasar el derecho de participación una única vez aun tercero, por lo que negó y desconoció el alegato realizado por la parte actora. (Folios 12 al 20).

En fecha 07 de Diciembre del 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de autos; prueba de informes al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Táchira y el valor probatorio del depósito bancario efectuado por la parte actora a la parte accionada. (Folios 22).

En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folios 23 y 24).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, se inició mediante escrito libelar de enriquecimiento sin causa, presentado por la Ciudadana ANA JULIA RINCÓN DE PUERTO, ya identificada, representada por su apoderado judicial, abogado MAXIMO RIOS FERNANDES, ya identificado, según poder apud-acta, el cual riela al folio 21, fundamentándose en lo establecido, en el artículo 1.184 del Código Civil; en que la parte demandante alega: por cuanto celebró contrato privado de participación, de fecha veintisiete (27) de Junio del 2.007, el cual riela al folio 05, para adquirir un derecho en un proyecto de construcción de viviendas unifamiliares, en el Sector conocido como Sabana del Medio, del Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con la Sociedad Mercantil INBANKER C.A., antes mencionada, y representada por el Ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, ya identificado, en su carácter de presidente, tal y como se evidencia del contrato anteriormente indicado, en su cláusula segunda la cual establece …“La ejecución del proyecto abarcará la adquisición de la respectiva parcela y su vivienda a costo y cargo total y exclusivo de cada participante del proyecto…”, expone que de acuerdo a lo expresado en la cláusula quinta; depositó a través de su hija MARÍA ALEJANDRA PUERTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.454, en la cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 0137-002731-0000043461, cuyo titular es la la parte demandada, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) actuales, según bauche número 36076970 del Banco Sofitasa; manifiesta la parte demandante en su libelo, que la demandada había vendido el proyecto al Estado Venezolano; así como también, la parte demandada, según diligencias realizadas por ante el Registro Inmobiliario, la parte demandante no adquirió nunca el terreno, objeto para la construcción de las viviendas descritas en el proyecto antes indicado, aún mas, no recavó la permisología requerida por la Ley, ni tampoco el derecho de opción a compra del terreno. Por otra parte, en varias oportunidades se le exigió a la parte demandada antes indicada, que le fuera resarcido el dinero que fue consignado, a través de depósito a la orden de dicha compañía anónima, sin que hasta la presente haya cumplido con este pedimento.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, es que la parte demandante demandó a dicha Sociedad Mercantil INBANKER C.A., antes mencionada, representada por su presidente Ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ, antes identificado, por enriquecimiento sin causa; asimismo, solicitó, que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a devolver el dinero a la parte demandante con su correspondiente indexación y la condenación en costas. Así como también, estimó la acción en al suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00) equivalente a 80 UNIDADES TRIBUTARIAS. (Folios 01 al 04).

Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, la cual riela al folio 09, y en su oportunidad legal dió formal contestación en nombre propio o a título personal; es decir, no lo hizo en nombre de su representada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A., ya mencionada, y parte demandada; tal y como se evidencia en el segundo inciso, renglón segundo el cual textualmente dice…“ Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, según expediente N° 5962, 2.010, incoada en mi contra …” sub-rayado por este Tribunal.

Ahora bien, este juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a hacer un análisis del contrato o convenio de adquisición de un derecho de participación en el proyecto Sabana del Medio, en la construcción de viviendas familiares, como se indicó anteriormente; para determinar la naturaleza del mismo; por consiguiente para que la acción in verso, es su sanción y pueda prosperar, es necesarios, según el contenido de la anterior disposición y sea una fuente extracontractual, de obligaciones reconocidas en el artículo 1.184, del Código Civil siendo necesario:
a) Que exista un enriquecimiento por parte del demandado; que este enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante y que se haya realizado sin justa causa. Es también la inasistencia de la causa un elemento fundamental para que esta acción prospere, jurisprudencia JTR 24-10-58, no obstante, se pudo evidenciar a través de la revisión.
De lo anteriormente descrito, quien Juzga observó que la parte actora dió de su patrimonio la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), el cual quedó establecido en la cláusula QUINTA del contrato de adquisición de un derecho de participación en el proyecto Sabana de Medio, construcción de viviendas unifamiliares, ubicada en el Sector Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliéndose así con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.184 del Código Civil; asimismo, el enriquecimiento sin causa es una fuente extracontractual de obligaciones reconocida en el artículo ut-supra; por consiguiente, para que la acción in rem verso, que su sanción, pueda prosperar, son necesarios.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos y actas procesales que conforman el expediente; cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio del 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala … “respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la prueba del numeral dos punto uno( 2.1) del escrito de pruebas, el mismo por auto de fecha siete (07) de diciembre del 2010, folios 23 y 24 del expediente, la misma no se admitió por no haber indicado el Libro, Protocolo, Tomo; así como la fecha del documento o venta solicitada, que no se trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros, que se hallen en Oficinas Públicas y anexar copia del documento que requiera prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

En lo referente al punto dos punto dos, el valor probatorio del depósito realizado por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil INBANKER C.A., ya mencionada, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación contractual según contrato de adquisición de un derecho de participación en entre las partes, en el proyecto Sabana de Medio, construcción de viviendas unifamiliares, ubicada en el Sector Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual riela al folio 5 frente y vuelto, de fecha veintisiete (27) de Junio del 2007, en la que la parte demandada no dió cumplimiento con el mismo, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ANA JULIA RINCÓN DE PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.986 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 62, Tomo 6-A, de fecha treinta (30) de Marzo de 2.001, y representada por su presidente ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.177 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

Devolver la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de la cantidad de dinero entregada por la parte demandante ya identificada, a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante en su petitorio, la misma será calculada por un experto contable una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 161 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5962-2010
GEPA/ Jan C.