REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de abril del año dos mil once.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANONIMA, domiciliado en caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, sucesor a titulo universal del patrimonio de (BANFOANDES, C.A), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1951, bajo el N° 39, con posteriores reformas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.644.

PARTE DEMANDADA: ciudadano REINALDO JOSE ZAMBRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.590.430, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5562-2010.

Consta de las actas procésales que desde el 22 de MARZO de 2.010, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, este administrador de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 22 de MARZO de 2.010, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso, en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha instaurado el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANONIMA, domiciliado en caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, sucesor a titulo universal del patrimonio de (BANFOANDES, C.A), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1951, bajo el N° 39, con posteriores reformas, en contra del ciudadano REINALDO JOSE ZAMBRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.590.430, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 151, siendo las 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 5562-2010.
Heberth c.