JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de abril de dos mil once.

AÑOS: 200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.989.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.100.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.246.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.023-11.

I
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, ya identificada, demanda a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN, ya identificada, para que convenga o en su defecto sean condenados en pagarle: La suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 187.500,00) los cuales adeuda así: Bs. 150.000,00, por concepto de capital de la Letra de Cambio; y Bs. 37.500, por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% del monto total de la letra cambio demandada; más los intereses moratorios y las costas procesales. (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexos que van desde el folio 03 al folio 07.



II
En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la demanda dirigida a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
En fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN, asistida por el abogado ANGEL DURAN, se dio por intimada en la presente causa. (Folio 10).
En esta misma fecha 08 de marzo de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 24 de marzo de 2011, se produjo la intimación de la demandada, ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN. Que el lapso de oposición se inició el día 25 de marzo de 2011 y venció el día 07 de abril de 2011”.

III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DURAN, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.311” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 13.023-11
Frank V.