JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
200° y 152°

PARTE OFERENTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.022.022, domiciliada en el Barrio Bella Vista, calle 5, casa numero 6-41, Municipio Independencia del Estado Táchira y jurídicamente hábil, en su carácter de DEUDORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.399, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 62.835, y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.078.988, domiciliado en la avenida principal del Barrio Bolívar calle 29, casa Nº 52-50, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR.

APODERDOS JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abogados ANA ALEZARD DE MANZANILLA y JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.499.870 y V-12.235.534, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.443 y 74.418, en su orden, y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (SOLICITUD Nº 7402-11)
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto escrito contentivo de la oferta real de pago presentado para distribución en fecha 17 de enero de 2011, por la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, asistida de abogado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, le ofreció al ciudadano al ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, en su carácter de acreedor, la cantidad de Bs. 52.000,00, en virtud de que en fecha veintisiete (27) de junio del año 2006, según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el numero 05-S, Tomo Uno, Folios 27/30 correspondiente al año 2006, recibió como préstamo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,00) por parte del ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, por lo que constituyó HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, a favor del mencionada ciudadano, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, constituida de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, patio interior techado, patio trasero de servicios, garaje para tres vehículos y construida de paredes de ladrillo con estructura, piso de mosaico y cemento pulido, techo de platabanda y parte en zinc y teja, terraza, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 5, signada con el numero 6-41, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos detalló pormenorizadamente. Sostiene que en dicho contrato de préstamo e hipoteca, se estableció un lapso de seis (06) meses, para que devolviera la cantidad de dinero dada, pudiendo darse una prórroga para la devolución del capital, siempre y cuando se estuviese al día con el pago de los intereses, dándose en total un (01) año para la devolución del capital, el cual se extendía a su decir desde el 27 de junio del año 2006 al 27 de junio del año 2007, y que habiendo cumplido fielmente con el pago de los respectivos intereses, tanto así, que afirma que de manera reciproca, y en forma verbal, decidieron prorrogar el lapso de devolución del capital, por tres (03) años más, contados a partir del 27 de junio del año 2007 al 27 de junio del año 2010, lapso en el cual hasta la fecha, ha cumplido igualmente con el pago de los respectivos intereses. Pero que es el caso, que aún y cuando ha querido devolver el capital, que le dado en préstamo, por parte de su acreedor, esto la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000, 00), quien se ha negado a recibirla, hasta el punto que en los últimos días perdió el contacto con él, observando a su decir malas intenciones y por ende mala fe en contra de su persona y propiedad; finalmente, señaló su domicilio procesal y anexaron recaudos. (Folios 01 al 10)
Al folio 11, auto de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual este Juzgado le dio entrada a la solicitud de oferta real de pago presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, asistida de abogado, y le ordenó consignar cheque de gerencia por la cantidad que iba ser oferida a nombre del ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL.
Al folio 12, diligencia de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, asistida de abogado consignó cheque de gerencia por la cantidad a ser oferida.
Al folio 14, auto de fecha 01 de febrero de 2011, mediante el cual, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real de Pago.
De los folios 15 al 17, acta de fecha 09 de febrero de 2011, en la cual consta que este Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida principal del Barro Bolívar, calle 29, casa Nº 52-50, de esta ciudad, a los fines de realizar la oferta, encontrándose presente la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, asistida por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, en su condición de oferido, quien manifestó que no iba a aceptar la oferta así como tampoco iba firmar la presente acta, procediéndose conforme con lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, auto de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual se acordó el depósito de la suma de dinero consignada por la oferente, ordenando para ello la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros a favor de la parte oferida, ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, asimismo se ordenó su citación, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a objeto de que expusiera las razones y alegatos que considerase convenientes contra la validez de la oferta realizada por la deudora oferente, a tal efecto se libró la correspondiente boleta. Asimismo se libró oficio a BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, para la apertura de la cuenta de ahorros
Al folio 23, diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, estampada por el ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, asistido por la abogada ANA ALEZARD DE MANZANILLA, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Del folio 24 al 27, el ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, asistido de abogada ANA ALEZARD DE MANZANILLA, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2011, se opuso y objetó la oferta real de pago aquí planteada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una demanda incoada por Ejecución de Hipoteca. Sostiene que la presente Oferta Real de Pago que se le hace en este proceso, es porque en el expediente N° 33.329, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya existe una sentencia definitivamente firme que condenó al pago por parte de la deudora a cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 67.600,00) por ejecución de hipoteca, y que con fundamento en el Principio de Integridad del Pago, contenido en el artículo 1.291 del Código Civil Venezolano, el pago debe ser completo, es decir, la totalidad de la deuda, que es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 67.600,00), y no como pretende la deudora de efectuar un abono parcial a la deuda contraída por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 52.000,00) que es el monto ofertado por la oferente. Finalmente, indica que al deudora no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, y que los mismos son un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, es decir, que la oferta real de pago debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, tal y como a su decir lo exige expresamente el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, afirmando que su incumplimiento conllevaría a que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no alterar sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica, para lo cual citó doctrina de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, solicitando que sea declarada inadmisible e inválida la oferta real de pago que se le hace por parte de la deudora. Finalmente, estableció domicilio procesal.
Al folio 28, poder apud acta conferido en fecha 21 de marzo de 2011, por el ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, a los abogados en ejercicio ANA ALEZARD DE MANZANILLA y JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ.
De los folios 29 al 30, escrito de pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2011, por la representación judicial del oferido, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: el mérito probatorio del escrito contentivo de la solicitud, y del escrito de contestación, contentivo de las razones y alegatos. SEGUNDO: como documentales promovió copia certificada del Expediente N° 33.329 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Anexó recaudos).
De los folios 125 al 126, escrito de pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2011, por la representación judicial de la oferente, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: copia simple del libelo de demanda por ejecución de hipoteca, documento de hipoteca, auto de admisión de fecha 02 de junio del año 2008 y boleta de intimación de fecha 02 de julio del año 2008, SEGUNDO: copia simple del poder apud acta, que otorgara en fecha 12 de diciembre del año 2008, al que era su apoderado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.070.206 e inscrito en Inpreabogado bajo el numero 12.835. TERCERA: copia simple de la sentencia interlocutoria, de fecha 01 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 33.329, por demanda de ejecución. CUARTA: copia simple, de escrito de convenimiento y decisión de homologación, donde el convenimiento fue realizado por el que era su apoderado ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA con el demandante acreedor ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, en el expediente N° 33.329, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de ejecución de hipoteca. QUINTA: copia simple, de revocatoria de poder revocatoria que hiciera al que era su apoderado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en la causa N° 33.329, y escrito de denuncia de fraude y levantamiento de medida. SEXTA: copia certificada, de documento de hipoteca, de fecha 27 de junio del año 2006, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 05-S, tomo uno, folios 27/30 correspondiente al año 2006. (Anexó recaudos).
Al folio 160, auto de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora, hace las consideraciones siguientes:

II
MOTIVA

La controversia se plantea en torno a la validez de la oferta real de pago, que por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) le hizo la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, al ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, a los fines de pagarle la acreencia hipotecaria especial convencional y de primer grado, según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el numero 05-S, tomo uno, Folios 27/30 correspondiente al año 2006,
Por su lado, la representación de la oferida, se opuso a la oferta real de pago que le fue propuesta, alegando que existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una demanda incoada por Ejecución de Hipoteca, en el expediente N° 33.329, y que en el mismo existe una sentencia definitivamente firme que condenó al pago por parte de la deudora a cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 67.600,00) por ejecución de hipoteca, y que con fundamento en el Principio de Integridad del Pago, contenido en el artículo 1.291 del Código Civil Venezolano, el pago debe ser completo, es decir, la totalidad de la deuda, que es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 67.600,00), y no como pretende la deudora de efectuar un abono parcial a la deuda contraída por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 52.000,00) que es el monto ofertado por la oferente, arguyendo además que la oferta no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, así como la invalidez del deposito realizado por la oferente.
Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado de la Sentenciadora).

En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).

“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; (subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, que la ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, se limitó a ofrecerle al ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), que comprenden el total del monto dado en préstamo, advirtiendo esta operadora de justicia que no incluyó los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda además de los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, su incumplimiento conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, considera inoficioso esta Juzgadora proceder a la valoración y análisis de las pruebas aportadas, concluyendo que la OFERTA REAL DE PAGO ES INVALIDA, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo todo lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la oferente, ciudadana MARIA MAGDALENA RUIZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.022.022, domiciliada en el Barrio Bella Vista, calle 5, casa numero 6-41, Municipio Independencia del Estado Táchira y jurídicamente hábil, en su carácter de DEUDORA, a favor del oferido, ciudadano ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.078.988, domiciliado en la avenida principal del Barrio Bolívar calle 29, casa Nº 52-50, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la oferente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° “2.306”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Solicitud N° 7.402-11
Frank V.